REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles dos (02) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004710
ASUNTO : IP11-P-2009-004710

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01/11/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA, corresponde a esta Juzgadora fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“En el día de hoy 01 de Noviembre de 2011 se encuentra fijada Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2009-4710, se constituye el Tribunal Primero de Control; para celebrar audiencia preliminar, seguida contra los Ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal. Encontrándose presente en sala la represtación Fiscal 15° del Ministerio Publico, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, la victima de actas CARLOS JUVENAL DE SOUSA, así como la defensa pública segunda ABG. OSCAR GOMEZ; por la Unidad de la Defensa Publica, y los Imputados Ciudadanos ADELIS CHIRINOS Y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación seguida contra los Ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, expone lo siguiente visto de las actas que conforman la presente causa así como todo y cada uno de los elementos de convicción presentado por la representación fiscal , así como los medios de prueba que sustentan la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JUVENAL DE SOUSA. En este estado procede la ciudadana Juez explicar detalladamente e individualmente a cada uno de los acusados, los motivos por los cuales fueron traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que los eximia de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en sus contra ni detendrán el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuestos el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los eximen de declarar, el imputado de manera individual y en presencia de su abogado, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de la misma. Se deja constancia que se identifica el primero como: ADELIS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.759 de 50 años de edad, nacido en fecha 29/04/1959, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero , Hijo de Juana Francisca Chirinos residenciado en casa Nº 30, calle la verdad, barrio curazaito coro Estado Falcón. El segundo como: VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.268 de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Manuel Ramón León Rodríguez y. Beatriz Espinoza-, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado: casa 26, Manzana 6 calle las Brisas, sector universitario Punto fijo, Estado Falcón. Se le interrogó si deseaba declarar manifestando de manera individual: “ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES NOS ACUSA LA REPRESENTACION FISCAL Y OFRECER EN ESTE ACTO ACUERDO REPARATORIO PARA REPARAR EL DAÑO CAUSADO, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA, quien manifestó lo siguiente: “acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, en relación al daño causado”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Gómez, quien expuso: solicito se proceda conforme las normas relativas al acuerdo reparatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del COPP y en caso de ser aceptado, solicito la homologación de la misma y se decrete el sobreseimiento de conformidad 318 ejusdem y la extinción de la acción penal. Así mismo solicito copias certificadas de la acta del acuerdo reparatorio así como de la homologación. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representación fiscal, Abog. Maria E. Dugarte, quién indico: “no me opongo al acuerdo reparatorio ofrecido por los imputados y manifiesto mi opinión favorable al respecto.” Escuchados como ha sido el planteamiento hecho por las partes, procede esta Jueza a ADMITIR la acusación fiscal y las pruebas señaladas por la fiscalía por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas se impuso al acusado de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre ellas el acuerdo reparatorio de manera clara y precisa del procedimiento por admisión de hechos y las consecuencias de los mismos, manifestado los acusados en forma individual y libres de apremio y coacción que se acogen al medio alternativo de prosecución del proceso como lo es, el ACUERDO REPARATORIO, asimismo admitieron sus responsabilidades en los hechos por el delito por el cual finalmente les acusó el Ministerio Público, en este acto y procedieron a ofrecerle y entregarle en este acto al ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA, (victima) la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000 BSF) y se entrega en este acto en dinero en efectivo al ciudadano: CARLOS JUVENAL DE SOUSA. En este estado la víctima manifiesta que acepta la cantidad ofrecida, aceptando el acuerdo por lo que no se opone a su homologación; Seguidamente la fiscal manifiesta que no se opone al acuerdo reparatorio planteado, a su homologación y posterior sobreseimiento. Acto seguido la Juez, analizadas las actas y verificada la procedencia del acuerdo reparatorio en virtud del cumplimiento de las exigencias de Ley y dejando constancia que el imputado hizo entrega en este acto de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000 BSF). y, que la víctima manifestó su conformidad con la entrega, exponiendo que consideran resarcido el daño; es por lo que declara, homologado el acuerdo reparatorio y decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 318 numeral 3° en relación al 48 numeral 6º todos del Código penal Vigente. Se deja constancia que el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero. Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARLOS JUVENAL DE SOUSA, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegados por el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos y en especial del acuerdo reparatorio en virtud de lo expuesto por las partes le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si ratifica el acuerdo reparatorio, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos acusados y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza del acuerdo reparatorio por lo que ratifico en este acto el ofrecimiento de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000 BSF), al ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA. Se deja constancia que el fiscal y la víctima manifestaron su opinión favorable. TERCERO: Se homologa el ACUERDO REPARATORIO entre los ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA y CARLOS JUVENAL DE SOUSA y, de decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por el delito de de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA, de conformidad a los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 6° del código Penal. CUARTO: En virtud de la Homologación del acuerdo reparatorio, se ordena librar boleta de libertad a los ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, informándole este Tribunal que los mismo debían cumplir con las presentación que poseen por los otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Coro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de la cual se procederá a publicar auto motivado en los lapsos establecidos en la ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase Terminó se leyó y conformes firman.” (…).

Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa Publica Nº II, la victima de actas y los acusados de actas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede a dictar pronunciamiento:
PRIMERO: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los acusado: ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA.- 2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-

SEGUNDO: Observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado o imputado; que restringirlo produciría una violación a los derechos constitucionales.-
En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio supra trascrito, se estaría violentando el debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el proceso se inicio por la solicitud incoada por el Ministerio Publico que dio lugar al Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento ordinario, siendo que la victima acepto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio.

TERCERO: La naturaleza del acuerdo reparatorio es un medio alternativo a la prosecución del proceso que pone fin a la causa siempre que surjan los presupuestos de procedibilidad los cuales tienen que ver con el libre consentimiento prestado por las partes y siempre que los hechos punibles perpetrados recaigan sobre bienes de carácter patrimonial y cuando trate de delitos culposos en donde no se haya ocasionado la muerte de alguna persona y no afecte de manera permanente la integridad física de una persona.
En tal sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
El juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; Resaltado nuestro, o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio público a cargo de la Investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. (omissis).
En el caso de marras se evidencia que el hecho trata de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, constituye entonces este hecho uno sobre los cuales es susceptible de ser reparado, tal y como lo estatuye el artículo 40 de nuestro texto adjetivo penal, en su numeral 2°.
Ahora bien, por cuanto el hecho obedece a un tipo penal cuya acción recayó únicamente sobre bienes de carácter patrimonial y habiendo las partes prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y siendo la oportunidad para que los acusados haga uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso, con vista del ofrecimiento que hicieren de resarcir a la victima el daño ocasionado reintegrando la cantidad equivalente a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000 BSF), el cual hiciera entrega en la audiencia de fecha (01.11.2011), mediante dinero en efectivo de legal circulación en la nación y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal la HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora estima que el ofrecimiento cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose por demás que se acredita de actas que los acusados cumplieron con la condición impuesta en fecha 11.11.2010 tal y como lo manifestara el ciudadano CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRANO, en su condición de victima.
Siendo que se ha cumplido de manera efectiva con la condición a la cual se encontraba sujeta la aprobación del Acuerdo Reparatorio, es menester entrar a considerar los efectos subsiguientes al cumplimiento total de la obligación ofertada, lo cual no es otro que el SOBRESEIMIENTO de la causa por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, lo cual se decreta por cumplir con los requisitos de procedibilidad y en consecuencia se acuerda el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, en el presente asunto penal, haciendo la salvedad, que como quiera que los mismos presentan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otros Juzgados, estos deberán continuar con el cumplimiento de las mismas.- Asi se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por los acusados ADELIS CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.494.759 de 50 años de edad, nacido en fecha 29/04/1959, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero , Hijo de Juana Francisca Chirinos residenciado en casa Nº 30, calle la verdad, barrio curazaito coro Estado Falcón; y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.566.268 de 32 años de edad, nacido en fecha 22/03/1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de Manuel Ramón León Rodríguez y. Beatriz Espinoza-, natural de Maracay Estado Aragua y residenciado: casa 26, Manzana 6 calle las Brisas, sector universitario Punto fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículos 453, ordinal 4º y 6° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JUVENAL DE SOUSA SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico procesal penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° eiusdem y 48 numeral 6° ibidem. TERCERO: Se acuerda el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos ADELIS CHIRINOS y VÍCTOR MANUEL LEÓN ESPINOZA, en el presente asunto penal, haciendo la salvedad, que como quiera que los mismos presentan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otros Juzgados, estos deberán continuar con el cumplimiento de las mismas. Publíquese, regístrese y quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011.------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ