REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo Veinte (20) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003692
ASUNTO : IP11-P-2011-003692

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION.-
En fecha (19.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano ILVIS JOSE MANAURE PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYES REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ILVIS JOSE MANAURE PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 8° del articulo 92 de la ley especial y la MEDIDA DE PROTECCION del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: ELVIS JOSÉ MANAURE PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.515.901, nacido en fecha: 03-08-1983, de 28 años de edad, estado civil: Concubino, de oficio Obrero, domiciliado Sector Bolívar, Calle Independencia, a una cuadra de un taller de Motores de Diesel hijo José Lusanto Manaure y Carme Evelia Peña, Teléfono: 0416-4619635. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ILVIS JOSE MANAURE PEÑA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. MARIA LUGO, Defensora Privada, quien expuso: “Solo consta la denuncia de la presunta victima no existiendo ningún elemento de convicción que acredite los hechos narradas en la misma, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FISICA previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano ILVIS JOSE MANAURE PEÑA, fue aprehendido en fecha 19 de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARTA VENEGAS DAMIAN, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano ILVIS JOSE MANAURE PEÑA, “…llego a mi casa y me agredió físicamente y verbalmente…mi hija se metió a defenderme y el me tomo por el cuello y me lanzo hacia el suelo … ” . Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho, que de las actas que componen las actuaciones preliminares de la investigación no se cuenta con el resultado de la valoración de Informe Medico Legal suscrita por funcionarios adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ni siquiera alguna valoración medica; toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine qua non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano ELVIS JOSÉ MANAURE PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.515.901, nacido en fecha: 03-08-1983, de 28 años de edad, estado civil: Concubino, de oficio Obrero, domiciliado Sector Bolívar, Calle Independencia, a una cuadra de un taller de Motores de Diesel hijo José Lusanto Manaure y Carme Evelia Peña, Teléfono: 0416-4619635, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de las ciudadanas MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la: PROHIBICIÓN AL CIUDADANO ILVIS JOSE MANAURE PEÑA, DE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, SEA FÍSICA O VERBAL, Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LAS CIUDADANAS MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la aprehensión en flagrancia, toda vez, que como se dijo anteriormente no se evidencia de las actas, cometimiento alguno de un hecho punible.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la LIBERTAD PLENA, al ciudadano ELVIS JOSÉ MANAURE PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.515.901, nacido en fecha: 03-08-1983, de 28 años de edad, estado civil: Concubino, de oficio Obrero, domiciliado Sector Bolívar, Calle Independencia, a una cuadra de un taller de Motores de Diesel hijo José Lusanto Manaure y Carme Evelia Peña, Teléfono: 0416-4619635, a quien en el acto de audiencia oral de presentación le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de las ciudadanas MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en PROHIBICIÓN AL CIUDADANO ILVIS JOSE MANAURE PEÑA, DE POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA, SEA FÍSICA O VERBAL, Y PROHIBICIÓN DE CUALQUIER CONDUCTA AGRESIVA (PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO) SOBRE LAS CIUDADANAS MARTA VENEGAS DAMIAN Y CLAUDIA HUMBRIA VANEGAS. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinte (20) día del mes de Noviembre del 2.011; Regístrese Publíquese. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA