REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo Veinte (20) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003697
ASUNTO : IP11-P-2011-003697

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00003697, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Heidy Peña, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público Abog. José Rabel Cabrera, la Defensa Publica ejercida por la Abog. Yrene Tremont. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA por la presunta comisión de los Delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia, prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario y se dicte el Aseguramiento de los objetos incautados.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se les sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA que SI deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.835, nacido en fecha 01/03/1991, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, hijo Carmen Hernaida Gamboa y José Luís Riquelme, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba dentro de la vivienda y mi poder o tenia ningún envoltorio”. Es todo.”Seguidamente pasa al estrado la Representación Fiscal a preguntar: ¿Usted posea un Koala? R No, ¿Usted poseía una Cartera? R No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta quien pregunta al su representado: ¿Donde te encontrabas? R A dos casas ¿Dime la Calle? R Diagonal a mi casa en la carnicería? ¿Como se llama la Carnicería? R Se llama Carnicería Cheo ¿A que hora fue? R A las 6 y 30 de la tarde ¿Donde esta ubicada la Carnecería? R Sector Universitario, Sector Ramón Vera. ¿Que Observastes al estar en la Carniceria? R Que llegaron efectivos de la Guardia Nacional y luego me tomaron a la fuerza metiéndome para adentro de la vivienda ¿Hay personas que pueden dar fe que estabas en la Carnecería? R Si los de la carnecería las personas que atiende ¿Quien mas pudiera decir que no estaba en ese inmueble? R mi hermana Diosa Iris Riquelme ¿Tu hermana estaba en la carnecería? R no ella estaba observando ¿Donde estaba tu hermana R En la esquina parada mirando ¿Porque te traen a ti y no a tu hermana? R porque el guardia me conoce ¿Como estabas vestido tu? R Con esa misma ropa. ¿Las actas dicen que tú estabas al frente y tu mismo entraste con actitud sospechosa? R No yo estaba en la carnicería al verme corrieron hacia mi y me agarraron ¿Ese Koala de donde lo sacaron? R No es mió ¿Que motivos te dijeron a ti para dejarte detenido? R Que me encontraron eso ¿En tu presencia hicieron el allanamiento? R Si ¿Hubo presencia de testigos? R No ¿Hubo presencia de funcionarios femeninos e ese procedimiento? R Uno solo ¿Cuantos funcionarios entraron? R Como quince andaban de Civiles Es todo.- Acto seguido, procede a pasar al estrado a la ciudadana para identificarse de la siguiente manera CARMEN HERNAIDA GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, nacido en fecha 20/11/1965, natural de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar residenciada en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, Hijo Benigno Navarro Carmen Simona Gamboa (fallecida), quien mencionara que “NO DESEO DECLARAR”. De inmediato, se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “se evidencia que no fue incautados todos estos envoltorios que refleja el acta policial, solo se puede determinar la incautación del dinero, no tenemos testigos instrumentales que den fe de lo ocurrido. Aunque existe acta de visita domiciliaria la misma no tiene sello aun cuando este suscrito por Funcionarios, por lo que solicito la nulidad de la misma, por cuanto carece del sello da la institución de la cual emana y existen defectos tanto de fondo como de forma, en cuanto al delito de agavillamiento debieron traer elementos de convicción que demuestren que estas personas se dedican a un negocio de ocultación de sustancia de estupefacientes y psicotrópicas. Es por loe que esta defensa solicita dada las irregularidades considerar procedente la aplicación de una Mediada Cautelar menos gravosa dadas las actuaciones irrita del Misterio Publico, no existiendo la fijación fotográfica ni testigos instrumentales y solicito que el tribunal verifique la nulidad de la visita domiciliaria, es todo. Por su parte, se le concede la palabra al Fiscal 13 ° del Ministerio Publico quien manifestando lo siguiente: “Considero que el acta de visita domiciliaria no sea declarada nula ya que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma por tal razón ratifica que el acta de visita domiciliaría como elemento de convicción y se le de el valor que corresponde,” es todo.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) ENVOLTORIO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR ENGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO; Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CORRUGADA Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES, así como la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sobre la cama se encontró un bolso MARCA CONNECTIONS EXTREME, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADOS CON TIRRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANA TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16mm, CARGADA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, tal y como se desprende del acta policial Nº 576 de fecha 18.11.2011. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 18 de Noviembre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial Nº 576 de fecha 18 de Noviembre del año 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comando Regional nª 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalan que el día de hoy lunes 18 de Noviembre de 2011, siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en labores de patrullaje preventivo por la Calle Orinoco con calle Miranda, cuando observaron a un ciudadano en la afuera de una residencia de color azul a la cual ingresara el ciudadano de manera nerviosa al percatarse de la presencia policial, motivo por el cual se le procedió a dar la vos de alta sin que la misma fuera debidamente acatada, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a ingresar al inmueble en donde se logro su captura realizándosele una inspección corporal en base al 205 del C.O.P.P, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalisitico, pero logrando incautarle un bolso tipo koala guindado a la cintura, el cual luego de ser revisado se logro incautar en su interior UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) ENVOLTORIO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR ENGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO; Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CORRUGADA Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES, así como la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial). De igual forma, la comisos actuante constato que en el interior de la vivienda se encontraba otra ciudadana oculta dentro de las habitaciones, procediendo la brigada fémina a realzarle una inspección corporal logrando incautarle en su parte intima UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sobre la cama se encontró un bolso MARCA CONNECTIONS EXTREME, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADOS CON TIRRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANA TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE; por ultimo, logro incautarse en el interior de la residencia UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16mm, CARGADA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. -Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 18 de Noviembre del año 2011, mediante la cual se deja expresa constancia que se hace entrega para su resguardo las evidencias presuntamente incautadas descritas de la siguiente forma: UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) ENVOLTORIO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR ENGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO; Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CORRUGADA Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES, así como la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sobre la cama se encontró un bolso MARCA CONNECTIONS EXTREME, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADOS CON TIRRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANA TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE. –Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 18 de Noviembre del año 2011, mediante la cual se deja constancia del referido procedimiento. Acta de Registro de Cadena de custodia 576, de fecha 18.11.2011, mediante cual la cual se describe la evidencia presuntamente incautada en el presente procedimiento, UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON FRANJAS DE COLOR NEGRAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE FORMA: UN (01) ENVOLTORIO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR ENGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO; Y (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CORRUGADA Y OLOR FUERTE Y PENETRANTE. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES, así como la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial). UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES; UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE COOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COSER BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, sobre la cama se encontró un bolso MARCA CONNECTIONS EXTREME, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SUJETADOS CON TIRRO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANA TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16mm, CARGADA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acta de Inspección Técnica Nº 9700-060-949, de fecha 19.11.2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual se deja constancia de la sustancia peritada descrita en casa uno de sus punto y sub puntos, arrojaron tal y como consta en su parte in fine de dicha acta la sumatoria de la totalidad de la sustancia presuntamente incautada de MIL TREINTA Y CINCO GRAMOS (1035 gr).- Acta de fijaciones fotográficas a los billetes presuntamente incautados en el presente procedimiento, cuyos seriales se encuentra visibles y claramente descritos en el acta policial Nº 572 de fecha 18.11.2011.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0602-B-383, de fecha 19.11.2011, suscrita por suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Ana de Coro, mediante la cual dejan constancia de las caracterizas del ARMA DE FUEGO, TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16mm, CARGADA CON UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.-
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntamente autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de sus contras; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, e virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 18.11.2011. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, partiendo de la premisa que los delitos imputados son delitos considerados como graves; y en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que residen en la misma localidad de los aprehendidos.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 20.11.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal Nº XIII, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos toda vez que el presente procedimiento se realizo el lugar de residencia de los hoy imputados, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que los investigados de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculados a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad de donde se realizo el presente procedimiento; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.835, nacido en fecha 01/03/1991, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, hijo Carmen Hernaida Gamboa y José Luís Riquelme; y CARMEN HERNAIDA GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, nacido en fecha 20/11/1965, natural de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar residenciada en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, Hijo Benigno Navarro Carmen Simona Gamboa (fallecida); estableciendo como Centro de Reclusión preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputado al ciudadano up supra señalado, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica Nº IV en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa y por el imputado Bryan Simon Riquelme Gamboa durante su declaración, constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido, ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA en la presunta comisión de los Delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.798.835 y 10.709.420. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: En cuanto a la presunta violación alegada por la defensa publica Nº IV, Abog. Yrene Tremont, en base al artículo 202 A, del C.O.P.P, bajo el fundamento de no se encuentra acompañada de las fijaciones fotográficas, este Tribunal observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud un acta de registro de planilla de cadena de custodia del presente asunto penal, y observa que no existe constancia en autos que demuestre que no se cumplió con el proceso de cadena de custodia, por el contrario, el Ministerio Público acompaña un acta policial y que además, se aúna con todos y cada uno de los memoranda de remisión de las evidencias a los distintos departamentos. Así las cosas se observa que organismo que actuó como instructor del procedimiento sí cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte, en cuanto a los requisitos que debía tener la planilla de registro de cadena de custodia, porque identificó plenamente al funcionario que cumplió con el resguardo y el manejo de la evidencia. Este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud plasmada por la Defensa en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por falta de fijación fotográfica, todo ello, en virtud de que a juicio de esta juzgadora las planillas de registros de evidencias físicas cursante a los folios (del 18 al 26) cumple con las exigencias del artículo 202 A, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso de cadena de custodia. Considerándose que la norma especial que debe cumplirse es la contenida en el artículo 202 A, penúltimo aparte ibídem que será la aplicable por ser la más específica. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose denotar igualmente, que el parágrafo tercero del articulo 202 A, refiere taxativamente que el acta de registro de cadena de custodia la indicación de cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarios “o” personas que intervienen en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, observándose entonces que la fijación fotográfica por parte de los funcionarios actuantes no obedece a una norma imperativa sino de manera opcional. SEXTO: En otro orden de ideas, señala la defensa que no hubo testigos durante la aprehensión de los imputados, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que: “Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”. A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 18-11-11, los funcionarios policiales adscritos Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de investigación de campo, y al desplazarse por la Calle Orinoco con calle Miranda, cuando logrando avistar al ciudadano Bryan Simon Riquelme Gamboa que al notar la presencia policial adoptara una conducta nerviosa y la ciudadana Carmen Hernaida Gamboa, procedieron a realizarles la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarles presuntamente a los ciudadanos BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA, los envoltorios referidos en la misma; por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno al procesado.- SEPTIMO: En este mismo orden de ideas, la Defensa alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en forma flagrante y toda vez, que a la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P), en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 18-11-11; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprensión de los ciudadanos BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA, toda vez que como se mencionó ut supra el procedimiento de aprehensión se efectuó en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado al hecho que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos. OCTAVO: La defensa publica alega que no existe concordancia entre el acta policial y lo manifestado por su representado en la audiencia oral de presentación, toda vez, que existe contradicción en cuanto proceder de los funcionarios, siendo necesario recordarle a la solicitante que dichos alegatos, son propios del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión o no de un hecho punible. En suma, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem. Al respecto y sobre el particular, esta juzgadora, que tales valoraciones corresponden a otras fases procesales, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen. NOVENO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica respecto de la Nuliºdad del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18/11/2011 por considerar esta Juzgadora que no existe violación alguna de normas de carácter constitucional, ya que, los funcionarios actuantes cumplieron con lo dispuesto en la excepción prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de la misma que encuentra suscrita por los funcionarios presuntamente actuantes en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 eiusdem, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se encuentra viciada de nulidad absoluta y le corresponderá al Juzgado de Juicio (de llegarse a dar el caso) ponderar su apreciación en la definitiva. DECIMO: El Artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que, en relación a la solicitud realizada por la profesional del derecho Abog. Yrene Tremont, en cuanto a las arbitrariedades cometidas por el Órgano Aprehensor, es criterio de esta Juzgadora que las mismas en caso de existir alguna, se encuentran subsanas con la aplicación de Sentencia N° 526 de fecha 9-4-2001, ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional Dr. Iván Rincón Urdaneta, en tal sentido dicho órgano jurisdiccional señalo: “…PUNTO PREVIO Oído lo expuesto por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, quien aquí decide invoca la reiterada sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal signada con el N° 526 de fecha 9-4-2001 con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cuales dispone que los vicios que puedan existir de los actos de investigación son subsanados ante la presentación del imputado por parte del Ministerio Público en tiempo hábil ante el Juez de Control quedando así subsanado todo vicio procesal atinente a la presente investigación y en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de nulidad interpuesta por la defensa privada en el acto de presentación, de conformidad con lo establecido en la citada sentencia, toda vez, que la Sala Constitucional del nuestro Mas Alto Tribunal de la República que si bien establece: “… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” y así se acuerda. DECIMO PRIMERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Representación Fiscal Nº 13, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Comandante del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: inmueble de color verde, ubicado en el Sector Universitario, Calle Orinoco, con Calle Miranda, casa sin número, de rejas verdes, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; así como, la totalidad de los objetos muebles que se encuentran dentro del mismo y del dinero presuntamente incautado en el presente procedimiento, los cuales suman DE QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552) BOLIVARES (cuyos seriales se señalan claramente en el acta policial Nº 576, de fecha 18.11.2011)

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA Y CARMEN HERNAIDA GAMBOA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: BRYAN SIMON RIQUELME GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.798.835, nacido en fecha 01/03/1991, de 20 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Coro estado Falcón, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, hijo Carmen Hernaida Gamboa y José Luís Riquelme; CARMEN HERNAIDA GAMBOA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.709.420, nacido en fecha 20/11/1965, natural de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, de 46 años de edad, de Estado Civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar residenciada en la Calle Nº 10 Manzana 3 Casa S/N Sector Ramón Vera del Sector Universitario Municipio Carirubana, Hijo Benigno Navarro Carmen Simona Gamboa (fallecida); por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como Centro de Reclusión preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. QUINTO: Quedaron las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2011, déjese copia de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENTATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA