REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintidós (22) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002659
ASUNTO : IP11-P-2011-002659
AUTO MOTIVADO DECLARANDO IMPROCEDENTE SUSTITUTCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAR Y ACORDANDO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION A FAVOR DEL IMPUTADO DE ACTAS.-
Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho Oscar Gómez, Defensor Publico Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa, mediante el cual solicita CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a favor del ciudadano VICTOR JOSE REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicito sea revisada la medida de prohibición de salida del Estado Falcón y ampliación en el lapso de presentación de mi defendido… ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERA: En fecha 12.08.2011 se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido, en contra del ciudadano VICTOR JOSE REVILLA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PRESENTACION PERIODICA cada OCHO (08) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUIANA SIN AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO. E igualmente, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha (29.08.2011) se publico auto motivado de la supra señalada resolución, notificando a cada una de las partes intervinientes en el presente proceso, tal y como consta de la verificación del sistema Juris2000, del cual se constata que todas las boletas de notificación del auto motivado fueron consignadas de manera “POSITIVA”, habiendo trascurrido desde dicha fecha hasta entonces dos (02) meses y veintitrés (23) días a los fines del ejercicio de uno de los recursos previsto en la ley en caso de desacuerdo que cualesquiera de las decisiones dictadas por este Juzgado que fuesen en contra de los intereses de la parte hoy solicitante, recurso ordinario este consagrado en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referente a APELACIONES DE AUTOS, sin que hasta la presente fecha se observe el ejercicio de tal derecho.-
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte esta Juzgadora el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (negrita del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Considerándose en todo momento el límite al poder de coerción del Estado, como lo es, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar sustitutiva de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales de los encausados antes identificados. Toda vez que, entre los fines de la aplicación de las medida de coerción personales, se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la las resultas del presente proceso.
Ahora bien, revisada como ha sido el escrito consignado por la defensa publica, mediante el cual requiere de este Juzgado de Instancia sea “sustituida” la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en el acto de presentación de imputado, se hace necesario a esta Juzgadora recordarle a la parte actuante que, si bien es cierto que el legislador patrio refiere en su norma procesal 264 la posibilidad del imputado de solicitar el examen y revisión ante su juez natural, en cualquier estado y grado del proceso penal, no es menos cierto que se estima que lo ajustado a derecho y a la lógica jurídica, es que sea la Corte de Apelaciones, una vez que los interesados hayan ejercido el recurso ordinario de ley (apelación) que se pronuncie respecto a la revocatoria, modificación o no del referido auto dictado por este Tribunal de Control, todo ello, por cuanto mal podría el Tribunal de Control de Primera Instancia revisar sus propias decisiones siendo lo correcto permitir que sea la Corte de Apelaciones, quien se pronuncie sobre los mismos como órgano de instancia superior.
Por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Oscar Gómez, en cuanto a la modificación de medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUIANA SIN AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO, toda vez que de actas no se evidencia motivo justificado para el mismo; en virtud de ello, acuerda MANTENER las medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUIANA SIN AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO. Recordándole al imputado VICTOR JOSE REVILLA, en caso de incumpliendo las mismas, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asi se decide.-
Por ultimo, la defensa pública requiere de este Juzgado, sea extendido el periodo de presentación de su defendido; con respecto a ello, recibido como fuera copia simple de la hoja de presentaciones llevadas por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual corre inserta en el libro No. 10 de Presentaciones de imputados, pagina ciento cuarenta y cuatro (144), llevado por este Tribunal, esta Juzgadora pudo constatar que el hoy imputado VICTOR JOSE REVILLA, ha cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentación de cada ocho (08) días, impuesto por este Tribunal de manera interrumpida; motivo por el cual, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa publica, relativa a la extensión de presentaciones del imputado VICTOR JOSE REVILLA, considera quien aquí decide, que la misma se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara CON LUGAR la misma, y se acuerda extender las presentaciones del referido imputado cada treinta (30) días, por lo que se ordena notificar a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Oscar Gómez, en cuanto a la modificación de medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que de actas no se evidencia motivo justificado para el mismo; en virtud de ello, acuerda MANTENER las medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUIANA SIN AUTORIZACION PREVIA DE ESTE JUZGADO. Recordándole al imputado VICTOR JOSE REVILLA, en caso de incumpliendo las mismas, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud de extensión del lapso de presentación periódica a favor de su defendido, acordando extender las presentaciones del referido imputado cada treinta (30) días. Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ