REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintidós (22) de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003712
ASUNTO : IP11-P-2011-003712

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA PRESUNTA VICTIMA.-
En la presente fecha (22.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem a favor de la víctima de actas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 14.793.247, estado civil soltero, domiciliado Creolandia sector el Cardonal casa S/N, casa de color blanca con rejas de igual color, como a 10 Mts, de una Bloquera sin nombre, hijo de Luisa Aguilar y José Sánchez, teléfono Nº 0426-824-30-55, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JULIO ENRIQUE TOVA, quien expuso: “nos adherimos a la solicitud fiscal con las medidas de protección requerida, y a los efectos de los esclarecimientos de los hechos del cumplimiento de los derechos del imputado establecidos en el COPP, solicitamos copias simples de todas las actuaciones que comprende el expediente,, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas no emerge la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, toda vez que dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, fue aprehendido en fecha 20 de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, “sentí bamboleos sobre mi como alguna persona haciendo ritmos situación esta que me despertó porque a la vez sentí un fuerte mordisco en el cuello …”. Examen Medico Forense signado bajo el Nº 1789, practicado la Dra. Estilita Rodríguez, médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA, en el cual se deja constancia que la misma “EXAMEN FISICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES ”. Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho, que de las actas que componen las actuaciones preliminares de la investigación ya se cuenta con el resultado de la valoración de Informe Medico Legal suscrita por funcionarios adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, requisito sine qua non para determinar lesiones sobre la humanidad de las victimas. Debido a que para determinar la precalificación de una presunta agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano : MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 14.793.247, estado civil soltero, domiciliado Creolandia sector el Cardonal casa S/N, casa de color blanca con rejas de igual color, como a 10 Mts, de una Bloquera sin nombre, hijo de Luisa Aguilar y José Sánchez, teléfono Nº 0426-824-30-55, Punto Fijo Estado Falcón; a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA, conforme a lo prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, consistentes en: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDID, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 14.793.247, estado civil soltero, domiciliado Creolandia sector el Cardonal casa S/N, casa de color blanca con rejas de igual color, como a 10 Mts, de una Bloquera sin nombre, hijo de Luisa Aguilar y José Sánchez, teléfono Nº 0426-824-30-55, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de copias simples del presente asunto penal. CUARTO: En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima LUZMILA JOSEFINA COLINA, de la prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, consistentes en: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDID, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: MANUEL GUILLERMO SANCHEZ AGUILAR, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 14.793.247, estado civil soltero, domiciliado Creolandia sector el Cardonal casa S/N, casa de color blanca con rejas de igual color, como a 10 Mts, de una Bloquera sin nombre, hijo de Luisa Aguilar y José Sánchez, teléfono Nº 0426-824-30-55, Punto Fijo Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZMILA JOSEFINA COLINA. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificadas a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de decisiones. En Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN