REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles veintitrés (23) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003713
ASUNTO : IP11-P-2011-003713

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION.-
En fecha (22.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA. Acto seguido el imputado JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer, siéndole designando en este acto a la defensora Publica de guardia, Abog. Dena Jiménez, quien presente en la sala de audiencia manifestaron: “acepto el cargo recaído en mi persona”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYES REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MARINA CALDERA PIÑA, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 8° del articulo 92 de la ley especial y la MEDIDA DE PROTECCION del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 21.158.394, estado civil soltero, domiciliado via fluo diagonal al colegio Fe y Alegría diagonal al callejón caucarao, casa N 2, de color naranja, hijo de Petra Caldera y Hugo Arteaga, teléfono Nº 0426-164-24-26, Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Publica, quien expuso: “solicita la libertad plena por cuanto no existen elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de este hecho punible, de las actas se desprende que no corre inserta la debida evaluación psicológica o psiquiatrita practicada a la victima que pudiese acreditar el supuesto daño psicológico que le ocasiono mi defendido, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, fue aprehendido en fecha 29 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, “cada vez que mi hijo mayor consume drogas y me arremete verbal y psicológicamente y me ha intentado golpear… ” . Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 21.158.394, estado civil soltero, domiciliado via fluo diagonal al colegio Fe y Alegría diagonal al callejón caucarao, casa N 2, de color naranja, hijo de Petra Caldera y Hugo Arteaga, teléfono Nº 0426-164-24-26, Punto Fijo Estado Falcón, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA; conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Especial, consistente en la PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR REALICE ACTOS DE ACOSO, HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIÓN SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA. Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la SALIDA INMEDIATA del ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, de la residencia debiendo consignar en un lapso de cinco (05) días hábiles la dirección del domicilio en donde residirá. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, portador de la Cédula de identidad Nº V- 21.158.394, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 21.158.394, estado civil soltero, domiciliado via fluo diagonal al colegio Fe y Alegría diagonal al callejón caucarao, casa N 2, de color naranja, hijo de Petra Caldera y Hugo Arteaga, teléfono Nº 0426-164-24-26, Punto Fijo Estado Falcón, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA; conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Especial, consistente en la PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR REALICE ACTOS DE ACOSO, HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIÓN SOBRE LA PRESUNTA VICTIMA. Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana MARINA CALDERA PIÑA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la SALIDA INMEDIATA del ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, de la residencia debiendo consignar en un lapso de cinco (05) días hábiles la dirección del domicilio en donde residirá.. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN PABLO DE JESUS ARTEAGA, portador de la Cédula de identidad Nº V- 21.158.394, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del 2.011; Regístrese Publíquese. ---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ