REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000030
ASUNTO : IP11-P-2011-000030

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En la presente fecha 24.112011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado REGULO DANIEL GARCIA ARAPE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

REGULO DANIEL GARCIA ARAPE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.256.984, de 33 años de edad, nacido en fecha 27-11-77, de estado civil Soltero, de profesión u oficio asistente de Contador Publico, hijo de Alcibíades García y Joicy De Los Santos Arape Mata, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en Calle 71 con avenida 72, primera epata de la Victoria Residencias La victoria, torre 03, PH 3, de Maracaibo Estado Zulia

HECHOS:
“El día tres (03) de Enero del Año Dos mil Once (2011)j funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pena y Críminalísticas, a las 03:00 horas de la tarde quienes luego de haber analizado las entrevistas y las evidencias incautadas en la residencia de la hoy occisa JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA, procedieron a dejar detenido al aquí acusado por haber sido el Autor en la Comisión del delito de HOMICIDIO en la persona de la ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA, progenitora del mismo, detención esta que se practica en razón del hecho cierto que configura que el día Tres (03) de Enero del Año Dos mil Once (2011) siendo las 08:00 horas de la mañana el funcionario Agente de Investigaciones 1 LEOI’ RODRÍGUEZ, deja constancia de la recepción de una llamada telefónica parte de la Centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, puesto Adícora, a través de la cual informan que en el interior de ipa residencia ubicada en la Calle Santa Ana de la Población de Adícora, Municipio Falcón del Estado, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino de la cual se desconocía la causa de la muerte, razón por la cual se dio inicio a la causa penal número 1-715-098 por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas. Posterior a la recepción de la llamada, los funcionarios Sub-Comisario ALEXIS MORLES, Inspector Jefe LUIS CHIRINOS, Inspector JOHANNA MARTíNEZ y Detective MARIA RODRIGUEZ, procedieron a trasladarse hacia la dirección donde se encontraba el cuerpo sin vida, ubicada en la Calle Santa Ana del Sector Adícora, específicamente en una Residencia de Color Fucsia con rejas de color blanco, quienes al ingresar a dicha residencias encontraba el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, logrando observarse en posición sedente el cuerpo, ya cadáver, de una persona de sexo femenino, de contextura delgada, de piel blanca, cabello entre canas aproximadamente 1,65 mts de estatura, a quien se le pudo apreciar una arma contusa en la región occipital, posterior a esto se procedió a realizar minucioso rastreo en los alrededores de dicha morada a fin de ubicar evidencias de interés criminalístico, logrando apreciar en el piso de dicha morada en varias partes, rastros de sustancia de color pardo rojiza de aspecto hemático. En ese momento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas procedieron a sostener entrevista con el ciudadano aq1 acusado REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE quien manifestó ser hijo de la occisa y que se encontraba en esa casa con su progenitora por la occisa por el año nuevo tomándose unos tragos, expresando que llegaron dos personas HECTOR LACLE y KARINA MORENO quienes son amigos de la familia estuvieron alrededor de 20 minutos, luego que se fueron inmediatamente progenitora entró a la casa y él se dirigió a una fiesta que había cercana a la casa y estando en la fiesta ingirió licor, regresando a su residencia como a las 12 de la media noche y al llegar a la casa observó que su mamá estaba en el área de la cocina y le ofreció torta y ella no quiso, entonces fue a acostarse y no es sino hasta el día lunes 03 de enero de Dos mil once, aproximadamente a 1a 08:00 horas de la mañana que se levantó y al dirigirse al baño la vio sentada la silla de la cocina y le preguntó que porque estaba sentada en esa silla, pero su progenitora no le contestó y cuando regresó al baño es cuando se percata que estaba muerta e inmediatamente llamó a sus familiares en Cabimas, estado Zulia. Del mismo modo los funcionarios del CICPC sostuvieron entrevista con varias de las personas que se encontraban en los alrededores del lugar, quienes se identificaron como JORGE ALBERTO JESÚS ARÁMBULO MATA, KARINA MORENO OCHOA, JOHANA LOURDES SANCHEZ y HECTOR RAFAEL LACLE REYES, quienes fueron trasladados hacia la sede del CICPC a los fines de recibirles las respectivas entrevistas, así como también le fue tomada la respectiva denuncia entre otras personas a la ciudadana 51RA YOLISBETH SANGRONIS, quien manifestó que el ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, había llamado a la ciudadana JENNY ARÁMBULO manifestando>le que la ciudadana JOYCI ARAPE estaba muerta, que se había caído y que un golpe en la cabeza y colgó de la desesperación, luego la ciudadana SM SANGRONIS, hizo acto de presencia en la sede del CICPC donde pide ha1?a con el ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE quien le manifestó a la ciudadana que él llegó a su casa y su mamá empezó a reclamarle que hasta cuando iba a estar saliendo y él le dijo que él también tenía derecho de salir porque ya estaba cansado de cuidar a su abuelita que hacen ocho meses que se murió y que en plena discusión la empujó y cayó al suelo y cree que también le dio unas patadas, luego vio que estaba sangrando y la levantó, la llevó a su cuarto y ella estaba viva, después ella lo llamó y le dijo que tenía mucho frío que la sacara de su cuarto y la sentó en la silla y él se fue a acostar y no se imagen que se iba a morir allí. Del mismo modo se le tomó entrevista a la ciudadana LILIA LUISA FLORES DE LÓPEZ quien manifestó que conversó con occisa el día 02 de Enero como a las ocho de la noche y ésta le manifestó tenía como dos noches y dos días que no dormía porque en las casas del frente de su residencia tenían equipos de sonido encendidos y ésta le manifestó que la llevaría al médico al siguiente día, luego en la mañana del día 03 de enero de 2011 la ciudadana LILIA FLORES, se encontraba conversando con el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ, HENRY LACLE y el Policía de Servicio contándole al respecto de lo que le había manifestado la señora JOICY DE LOS SANTQS ARAPE MATA cuando en ese momento observan cuando el aquí acusa REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE se dirigía a su casa con el médico del ambulatorio y esta ciudadana se acerca a la casa y REGULO DANIEL GARCÍÁ ARAPE le lanza la puerta para impedirle al entrada y ésta insiste y cuando va a entrar se da cuenta que había un pozo de sangre en toda la puerta y el qu1 acusado le manifestó que a su mamá, le había dado un infarto y ésta le manifestó que llamaría a la policía, momento en el cual el ciudadano REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE la toma por el brazo y le dijo que no fuera a llamar nadie y ella como pudo logró llamar al ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ quien es la persona que llama a la policía.”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal, en contra del acusado REGULO DANIEL GARCIA ARAPE , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.1.- TESTIMONIO del Agente de Investigaciones 1 LEONEL RODRÍGUEZ, funcionario adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo. Pertinente y Necesario por cuanto es el funcionario que recibe la llamada telefónica por parte de la centralista de Guardia de la Comandancia de la Policía del Estado, Puçso Adicora, informando que en el interior de una residencia ubicada en la Calle Santa Ana se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta d §O femenino de la cual se desconoce la causa de muerte, iniciándose investigación con la causa penal identificada con las siglas 1-715.098. 1.2.- TESTIMONIO de los funcionarios Agente NELSON GUANIPA, SubComisario ALEXIS MORLES, Inspector Jefe LUIS CHIRINOS, Inspector JOHANNA MARTINEZ y Detective MARIA RODRIGUEZ funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo. Pertinente y Necesario por cuanto son los funcionarios que se trasladaron en comisión hacia la residencia ubicada en la Calle Santa Ana del Sector Adícora, donde se encontraba el sitio exacto de un cuerpo sin vida, colectaron los elementos de interés criminalísticos y dejan constancia de la entrevista sostenida con el ciudadano aquí acusado REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE, así como con varias de las personas que se encontraban en los alrededores del lugar, quienes se identificaron JORGE ALBERTO JESÚS ARÁMBULO MATA, KARINA MORENO OCHOA, JOHANA LOURDES SANCHEZ y HECTOR RAFAEL LACLE REYES. 1.3.- TESTIMONIO del AGENTE DE INVESTIGACIONES JUAN LUGO, funcionario adscrito al CICPC. Pertinente y Necesario por cuando suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03 de Enero de 2011, a través de la cual deja constancia de la detención del ciudadano RÉGULO DANIEL GARCÍA ARAPÉS 2) FUNCIONARIOS EXPERTOS: (artículo 354 del Código Orgánico Proceç4 Penal) 2.1.-TESTIMONIO de los Funcionarios Sub-Comisario ALEXIS MORLES, Inspector Jefe LUIS CHIRINOS, Inspector JOHANNA MARTÍNEZ y Detective MARÍA RODRÍGUEZ y Agente NELSON GUANIPA funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 007 (SITIO DEL SUCESO), de fecha 03 de Enero de 2011, a través de la cual dejan constancia de la inspección del sitio del suceso. 2.2.- TESTIMONIO de Funcionarios Sub-Comisario ALEXIS MORLES, Inspector Jefe LUIS CHIRINOS, Inspector JOHANNA MARTÍNEZ y Detective MARIA RODRÍGUEZ y Agente NELSON GUANIPA funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 007 (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA), de fecha 03 de Enero de 2011, a través de la cual se deja constancia de la fijación fotográfica realizada sobre el sitio del suceso, así como sobre los elementos de interés criminalísticos colectados 2.3.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRÍGUEZ y AGENTE NELSON GUANIPA, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo. Pertinente y necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCIÓN NUM. 008 (MORGUE DEL HOSPITAL CALLES SIERRA), de fecha 03 de Enero de 2011, a través de la cual dejan constancia de la inspección practicada al cadáver de una persona anciana, del sexo femenino. 2.4.- TESTIMONIO de de los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRÍGUEZ y AGENTE NELSON GUANIPA, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puit9 Fijo. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben el ACTA DE INSPECCION NUM. 008 (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA AL CADÁVER), de fecha 03 de Enero de 2011 a través de la cual se realiza la fijación fotográfica del cadáver en vista General y en detalle de la hoy occisa ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. 2.5.- TESTIMONIO de la Doctora MERY RODRÍGUEZ, médica Anatomopatólogo. Pertinente y Necesario por cuanto suscribe la NECROPSIA NUM. 009, de fecha 03 de Enero de 2011, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. 2.6.- TESTIMONIO de la Detective MARIA RODRÍGUEZ, funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y Necesario por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-175-ST: 004 de fecha 03 de Enero de 2011 a través de la cual deja constancia del peritaje realizado sobre un teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1680C+-2b de color negro y gris, al cual le realizó un vaciado de contenido. 2.7.- TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVES LEYDIFEL BRACHO, SILED ROJAS y VICTOR HERNÁNDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Delegación Estadal Falcón (Departamento de Criminalística). Pertinente y Necesario por cuanto suscriben el RESULTADO DE ENSAYO DE LUMINOL
NUM. 9700-060-015, de fecha 04 de Enero de 2011. 2.8.- TESTIMONIO del Experto VICTOR HERNÁNDEZ adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y Necesario por cuanto suscribe el ACTA DE RECONOMIENTO LEG*J.I, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUINEO, SIGNADO CON L NÚMERO 9700-060-014, de fecha 06 de Enero de 2011, practicada sobre Ocho (08) Muestras que fueron debidamente incautadas en el sitio del suceso. 2.9.- TESTIMONIO de la funcionaria Ingeniera JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y Necesario por cuanto suscribe el RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUM. 9700-060-005, de fecha 18 de Enero de 201, sobre dos muestras de apéndices córneos de las Mano Derecha e Izquierda de la occisa JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. 2.10.- TESTIMONIO de los Expertos T.S.U. Química Detective SILED ROJAS y MSC. Farmacología Inspector LENALIDA GUARECUCO, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben el RESULTADO DE PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO SIGNADO CON EL NUM. 787, de fecha 27 de Enero de 2011 tomada sobre una muestra de ORINA del aquí acusado REGULO DANIEL GARCÍA ARAPE. 2.11.- TESTIMONIO de la Funcionario T.S.U. Leydifel Bracho, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcóii del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. — Pertinente y Necesario por cuanto suscribe el RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO, SIGNADO CON EL NUM. 97Gb- 060-002, de fecha 15 de Enero de 2011, practicada sobre dos Muestras Prendas de Vestir encontradas en el sitio el suceso. 3) TESTIGOS (Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal) 3.1.- TESTIMONIO de la ciudadana JOHANA LOURDES SÁNCHEZ ODUBER. Pertinente y Necesario por cuanto el aquí imputado se encontraba horas antes de la comisión del hecho en su residencia. 3.2.- TESTIMONIO de SIRA YOLISBETH SANGRONIS. Pertinente Necesario por cuanto es un testigo que conversó con el imputado acerca de las circunstancias en las que cometió el hecho.
3.3.- TESTIMONIO de LILIA LUISA FLORES DE LÓPEZ. Pertinente y Necesario por cuanto apreció una circunstancia importante que nos ayudará a determinar la participación del acusado en la comisión del hecho. .3.4.- TESTIMONIO de JORGE ALBERTO JESÚS ARÁMBULO MA?
Pertinente y Necesario por cuanto tuvo conocimiento de la muerte de la ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. 3.5.- TESTIMONIO de KARINA MORENO OCHOA. Pertinente y Necesario por cuanto tuvieron conocimiento de la muerte de la ciudadana JOICY. LOS SANTOS ARAPE MATA.
3.6.- TESTIMONIO de HECTOR RAFAEL LACLE REYES. Pertinente y Necesario por cuanto tuvieron conocimiento de la muerte de la ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. 3.7. - TESTIMONIO de GUILLERMO RODRÍGUEZ. Pertinente y Necesario por cuanto apreció una circunstancia importante que nos ayudará a determinar la participación del acusado en la comisión del hecho. 3.8. - TESTIMONIO de JENNY ARÁMBULO. Pertinente y Necesario por cuanto tuvieron conocimiento de la muerte de la ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. 3.9.- TESTIMONIO de JESÚS ARAMBULET. Pertinente y Necesario por cuanto tuvieron conocimiento de la muerte de la ciudadana JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA. Pertinente y Necesario por cuanto apreció una circunstancia importante que nos ayudará a determinar la participación del acusado en la comisión del hecho.
4) DOCUMENTALES, 4.1.- NSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 007 (SITIO DEL SUCESO), de fecha 03 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario ALEXIS MORLES, Inspector Jefe LUÍS CHIRINOS, Inspector JOHANNA MARTÍNEZ y Detective MARÍA RODRÍGUEZ y Agente NELSON GUANIPA a través de la cual dejan constancia de la inspección del sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara, de temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vivienda de una sola p1anta,en(. cual en sentido norte en el piso a veinte centímetros tomando cogio referencia la puerta se aprecia una mancha de color pardo rojiza, la misma. es fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, seguidamente de lado derecho a dos metros tomando como referencia la puerta se observa una sustancia de color pardo rojiza la cual se fija fotográficamente y se colecta como evidencia, así mismo de lado izquierdo con a dos metros y medio tomando como referencia la puerta se observa una sustancia de color pardo rojiza la cual se fija fotográficamente y se colecta como evidencia. Respectivamente en sentido norte se aprecia una puerta que da acceso al pasillo donde se aprecia de lado derecho una puerta de madera que da acceso a un área que funge como habitación, donde se aprecian dos colchones de tipo individual de lado izquierdo donde se observa una sustancia de color pardo rojiza, la cual es fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente en sentido norte “be observa un área que funge como cocina donde se observa de lado izquierdo una barra de cemento revestido de cerámica de color blanco en el tapete, donde se aprecian restos de sustancias de aspecto hemático los cuales se fijan fotográficamente y se colectan como evidencia de interés criminalístico. Así mismo de lado izquierdo se observa un área que funge como lavaplatos donde se aprecian dos platos de cerámica de color blanco los cuales se observa con una sustancia de color pardo rojiza, el cual se fija fotográficamente y se colecta como evidencia de interés criminalístico. Del mismo modo se observa un envase de material sintético correspondiente al. jabón de pasta donde se aprecia una esponja elaborada de goma de, color marrón, la cual se fija fotográficamente y se colecta como evidencia interés criminalístico, seguidamente de lado derecho se aprecia una silla de material sintético de color azul en posición sedente y de defensa una persona anciana de sexo femenino, sin signos vitales, la cual del examen externo presenta una lesión producida presuntamente por un impacto de fuerza de igual o mayor cohesión molecular en la región occipital, la cual es fijada fotográficamente y es trasladada hacia la morgue, de lado derecho se observa una pala elaborada de material sintético donde se observa basura y un trgq de recorte de material sintético de color negro, fijándose fotográficarnente colectado como evidencia de interés criminalístico. -. 4.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 007 (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA), de fecha 03 de Enero de 2011, a través de la cual se deja constancia de la fijación fotográfica realizada sobre el sitio del suceso, así como sobre los elementos de interés criminalísticos colectados, tratándose de Vista General de la Fachada principal de la Vivienda ubicada en la Calle Santa Ana de Adícora Municipio Falcón; Vista de la Puerta Principal de la Vivienda; Vista General de la Primer Área de la vivienda, que funge como Sala; Vista general en sentido Norte en el piso a Veinte Centímetros tomando como referencia la puerta, se aprecia una mancha de color pardo rojiza; Vista General en sentido norte en el piso a dos metros con una muestra de sustancia, tomando como referencia la puerta, se aprecia una mancha de color pardo rojiza; Vista general de una Sustancia de Aspecto Hemático; Vista General en sentido Este de una mancha de aspecto hemático; Vista General del Área de la Habitación; Vista General de la Cama tipo individual con una mancha de color pardo rojiza; Vista general de la pared donde se aprecia una mancha de color pardo rojiza; Vista General del área de la cocina; Vista General de una persona anciana en posición sedente y de defensa, sin signos vitales; Vista general de una persona anciana donde se observa sin signos vitales; Vista General del rostro de una persona anciana de sexo femenino que en vida le correspondía el nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA; Vista General del área de la cocina donde se observa una pala para colectar basura; Vista General de la pala donde aprecia un recorte de material sintético de color negro; Vista General d. Cocina; Vista General del Lavaplatos metálico, donde se aprecia sobre dos lozas del tipo platos de color blanco con bordes de color naranja, son sustancia de color rojiza; Vista General de una Esponja Ubicada en el Lavaplatos; Vista General de la Barra elaborada en cerámica donde se observa una mancha de aspecto hemático. 4.3.- ACTA DE INSPECCIÓN NUM. 008 (MORGUE DEL HOSPITAL CALLES SIERRA), de fecha 03 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ y AGENTE NELSON GUANIPA a través ç la cual dejan constancia de la inspección practicada sobre un mesón metálico, propio para practicar necropsias, en el cual yace en posición le cubito dorsal el cadáver de una persona anciana, del sexo femenino, desprovisto de prenda de vestir, presentando las siguientes características Fisonómicas: Piel Blanca, contextura delgada, de 1.61 metros de estatura aproximadamente, cabello largo entrecano corto, cejas despobladas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña y labios finos, mentó ancho, orejas pequeñas. En el Exámen Externo se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida contusa en la región temporal izquierda, Un (01) hematoma epicraneal parieto temporal izquierdo, Un (01) hematoma en la región axilar izquierda, Un (01) hematoma en la región lateral del tórax, un (01) hematoma en hipocondrio izquierdo, un (01) hematoma en arco costal y Un (01) hematoma en cavidad abdominal. 4.4.- ACTA DE INSPECCIÓN NUM. 008 (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA ÁL CADÁVER), de fecha 03 de Enero de 2011 a través de la cual se realiza la fijación fotográfica del cadáver en vista General y en detalle, tratándose la fotografía Num. 01 de la Vista General de una persona Anciana de sexo femenino que yace en un mesón propio de autopsia; la Fotografía Num. 02 se trata de la Vista General del rostro de una persona Adulta de Sexo Femenino que en vida le correspondía el nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA; Fotografía Num. 03, la cual muestra la Vista General de (01) Herida contusa Región Temporal Izquierda; Fotografía Num. 04, la cual muestra un (01) Hematoma Epicraneal Parieto Temporal Izquierdo; Fotografía Num. 05 la cual muestra la Vista General de un (01) Hematoma en la región lateral del tórax, Un (01) hematoma en hipocondrio izquierdo, un (01) hematoma en arco costal y un (01) hematoma en cavidad abdominal; Fotografía Num. 06, la cual muestra Vista general de excoriaciones ubicadas en la pierna derecha. 4.5.- NECROPSIA NUM. 009, de fecha 03 de Enero de 2011, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTPS ARAPE MATA, cédula de identidad Num. 4.016.957, a través de la cuales deja constancia de la fecha de la muerte siendo del 03-01-11, fecha de1a autopsia 03-01-11, hora: 1:00 PM, tratándose de un Cadáver de adulta anciana del sexo femenino, de 1.61 metros de estatura, contextura moderada, cabellos largos, canos, ojos cerrados, con rigidez y livideces cadavéricas dorsales de 8 horas aproximadamente de fallecimiento. A la inspección del Cadáver y Autopsia de Ley se constató: CABEZA Una herida contusa de 3x1 CM localizada en región temporal izquierda, extenso hematoma epicraneal parieto temporal izquierdo. Edema cerebral severo y vasos leptomeningeos congestivos. CUELLO: pequeños estigmas iguales en región lateral izquierda. TÓRAX: Múltiples hematomas en región axilar izquierda y en región lateral del tórax superior izquierdo, extenso hematoma en planos subcutáneos y musculares de tórax superior izquierdo a nivel del tercero, cuarto y quinto arcos costales línea axilar media. ABDOMÉN: Hematoma en hipocondrio izquierdo, hematoma en arcos costales décimo y decimoprimero izquierdo, hematoma organizado en cavidad abdomina1a nivel del hipocondrio izquierdo, ruptura esplénica grado II, hemoperitoneo (1000 cc aprox.), hematoma en epilón asas delgadas izquierdas. EXTREMIDADES SUPERIORES: Excoriaciones y hematomas múltiples en cara dorsal del hombre izquierdo, excoriaciones antebrazo y manos derecha e izquierda. CAUSA DE MUERTE: TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA ESPLNICA PRODUCIDO CON OBJETO CONTUNDENTE. 4.6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-175-ST: 004 de fecha 03 de Enero de 2011, suscrita por la Detective MARIA RODRIGUEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del peritaje realizado sobre un teléfono Celular Marca Nokia, modelo 1680C+-2b de color negro y gris, el cual tiene una etiqueta adherida a su parte interna, donde se lee la siguiente nomenclatura: IMEI: 011672/00/327434/0 y COQE; 0570355LP1 1GJ y con un chip Movistar cuyo serial se le a 895804120002775587. Dicho celular al ser observadas las llamadas entrantes y salientes pudo observarse que el día 03/01/2011 a la 01:03 AM se realizó una llamada al número 771. 4.7.- RESULTADO DE ENSAYO DE LUMINOL NUM. 9700-060-015, de fecha 04 de Enero de 2011, suscrito por los funcionarios DETECTIVES LEYDIFEL BRACHO, SILED ROJAS y VICTOR HERNÁNDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Delegación Estadal Falcón (Departamento de Criminalística), por designación de la superioridad siendo las 07:00 horas de la noche del día martes 04/01/2011, nos trasladamos en compañía del funcionario Agente Carlos Chirinos, adscrito a la Delegación del Estado Falcón, hacia la Sub Delegación de Punto Fijo del Estado Falcón, luego en dicho despacho y en compañía de los funcionarios Agentes JUAN LUGO, JOSÉ COLINA y AMÓN GUARECUCO, se trasladaron hacia la calle Santa ana de la Población de adicora con la finalidad de practicar ENSAYO DE LUMINOL (en busca de manchas no visibles de presunta naturaleza hemática), realizando dicha prueba sobre las siguientes muestras: MUESTRA 1: Constituida por Sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación tipo charco con medidas aproximadas de 28x1 ,20 mts de longitud; MUESTRA 2: Sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por goteo alrededor charco; MUESTRA 3: del Lado derecho, Pequeñas manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática :ç mecanismo de formación por salpicadura; MUESTRA 4: A nivel de laparç1 manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por salpicadura; MUESTRA 5: Del charco observado del lado izquierdo a aproximadamente 1,38 mts de distancia se observa una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática de 30 cm de largo por 9 cm de ancho desde su parte más prominente, con mecanismo de formación por contacto, la cual similar a la silueta de un pie descalzo; MUESTRA 6: Sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo continuo hasta ingresar a un pasillo posterior; MUESTRA 7: En el interior de la habitación.( aprecian (03) camas y se observa goteo a nivel del piso; MUESTRA 8: En la pared del lado izquierdo se aprecia una mancha de una sustancia de la camas específicamente a nivel de su colchón, la cual se encuentra paralela a la pared, se localiza una mancha de color pardo rojizo. MUESTRA 9: Sobre una de las camas específicamente a nivel de su colchón, la cual se encuentra paralela a la pared, se localiza una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto con medidas de 37 x 27 cm de longitud aproximadamente. MUESTRA 11: Ubicada en el pasillo inmediatamente después de la puerta de la habitación ya descrita se visualiza manchas de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por goteo, con dirección hacia otro espacio físico posterior que por sus características funge como cocina; MUESTRA 12: Ubicada al final de las manchas por goteo1a presencia de una sustancia de color pardo rojizo de aproximadamente 12 k8 de longitud, ubicada a 63 cm de distancia a una puerta que conduce a una. habitación. Peritación: El material colectado fue objeto del siguiente análisis: 1.- Análisis Bioquímico. • Análisis para determinar sustancia de naturaleza hemática: (Practicadas a los macerados de las muestras visibles) Investigación de Catalasa Sanguínea: Reacción de Kastle Meyr; Muestras de la 1 a la 12 POSITIVO. • Método de certeza para la investigación de Sustancia de Naturaleza hemática: Reacción de Teichmann: Muestras de la 1 a la 12 POSITIVO. • Ensayo Simple inmuno cromatográfico para la detección cualitativa de sangre de naturaleza humana:_Smart Test Diagnostic: Muestra de la 1 a la 12 POSITIVO. Conclusión: Las manchas de color pardo rojizo, colectadas, estudiadas e identificadas como “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 1 0, 11 y 12” son de naturaleza hemática, correspondiendo todas estas a la especia humana 4.8.- ACTA DE RECONOMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLLO Y GRUPO SANGUÍNEO, SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-060-O fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por VICTOR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, practicada sobre Ocho (08) Delegación Estadal del Científicas Penales y Muestras que fueron debidamente incautadas en el sitio del suceso, cuya peritación resultó: 1.- ANÁLISIS BIOQUÍMICO. • Método de orientación para la investigación de Sustancia de Naturaleza Hemática: Reacción de Kastle Meyer: Las Muestras de la 1 a la 8 resultaron ser POSITIVAS. • Método de Certeza para la investigación de Sustancia de Naturaleza Hemática: Reacción de Teichmann: Las muestras de la 1 a la 8 resultan ser POSITIVAS. • Determinación de Especie Humana. Ensayo simple inmuno cromatográfico para la detección cualitativa de sangre de naturaleza Humanas. Smart Test Diagnostics: Las muestras de la 1 a la 8 resultaron ser POSITIVAS. Conclusión: Las manchas presentes en la superficie de las muestras suministradas 1,2,3,4,5,6 y 7 son de naturaleza Hemática de origen humano, la determinación de grupo sanguíneo no fue posible efectuarla debido a la carencia de antisueros necesarios para dicho análisis por iç iç se envía esta solicitud sin tal determinación con la finalidad de ocasionar mayores retardos en el proceso. 4.9.- RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUM. 9700-060005, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por la funcionaria Ingeniera JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le suministraron las siguientes muestras: Muestra 1: Un receptáculo tipo sobre elaborado en papel viejo de color blanco sellado en varios de sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita en unas de sus caras donde se lee «JOICY ARAPE, UÑAS M4TP DERECHA”, contentivo de: Cinco de apéndices córneos, donde tres (03) son de regular tamaño y dos (02) son tamaño pequeño. Muestra 2: Un (01) receptáculo tipo sobre elaborado en papel vegetal de color blanco sellado en varios de sus extremos con grapas con inscripción manuscrita en unas de sus caras donde se lee “JOICY ARAPE, UÑAS MANO IZQUIERDA”, contentivo de: Cinco de apéndices córneos, donde tres (03) son de regular tamaño y dos (02) son de tamaño pequeño. II.- ANÁLISIS BIOQUIMICO. • Análisis para determinar sustancia de Naturaleza Hemática: Investigación de Catalasa Sanguínea: La Muestra 1 y2 resultaron ser POSITIVAS. • Método de Certeza para la Investigación de Sustancia de Naturaleza Hemática: Reacción de Teichmann: La Muestra 1 y 2 resultaron ser POSITIVAS. • Ensayo simple inmuno cromatográfico para la detección cualitativa de sangre de naturaleza humana: La muestra 1 y 2 resultaron ser POSITIVAS. CONCLUSIÓN: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las muestras estudiadas son de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humana. 4.10.- RESULTADO DE PRUEBA TOXICOLÓGICA IN VIVO SIGNADO ÇQN EL NUM. 787, de fecha 27 de Enero de 2011, suscrita por los Experto T.S.U. Química Detective SILED ROJAS y MSC. Farmacología Inspector LENALIDA GUARECUCO, funcionarios adscritos al Departamento de Criminalística, Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual se observa que la muestra recibida de ORINA, según la cantidad de 5Occ, arrojando como conclusión que “Se determinó la presencia de metabolitos de alcohol en la muestra y se deja constancia que no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína ni de marihuana, se utilizó la totalidad de la muestra orgánica para la realización de los análisis respectivos. , 4.11.- RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRU1Q SANGUÍNEO, SIGNADO CON EL NUM. 9700-060-002, de fecha 15 ç Enero de 2011, suscrito por el T.S.U. LEYDIFEL BRACHO, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual le fue suministrado lo siguiente: Muestra 1: Una prenda de Vestir de las encaminadas nanti1ñn Muestra denominadas Franela; Muestra 3: Un par de calzados de uso masculino, correspondiente al pie derecho e izquierdo, tipo sandalia. Conclusión: Las manchas presentes en la superficie de las muestras estudiadas e identificadas como 1 y 2 son de naturaleza hemática, correspondiendo todas a estas a la especie humana, la muestra identificada como 3, no exhibe manchas de interés criminalístico.

Observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por la defensa privada ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor privado Christian Lateo Lizardo, fue consignado en fecha 23.03.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 18.03.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 28.03.2011.
De la misma manera, se deja constancia que en fecha 03.02.2011, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, resulta de notificación dirigida al defensor privado, mediante la cual refieren lo siguiente: “Fecha de Notificación: 10/03/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: Henry Reyes López. Boleta de Notificación dirigida a la Abg. Christian Leteo la cual fue recibida por la mismo(o). Es todo”.- por otra parte, del sistema Juris200 se constata lo siguiente: se ha recibido de Abg. Christian Leteo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Regulo García, el siguiente documento: escrito constante de (01) folio útil, solicitando se deje sin efecto el escrito de descargo a la acusación fiscal.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

TERCERO: La defensa publica solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano REGULO DANIEL GARCIA ARAPE, en el Comando Policial de la Zona Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, salvaguardando el derecho a la vida. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública, Abog. Dena Jiménez.-

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de acogerse al principio de comunidad de las pruebas solicitado por la Defensa Privada Abog. Dena Jiménez.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado REGULO DANIEL GARCIA ARAPE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3º DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOICY DE LOS SANTOS ARAPE MATA.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO