REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003727
ASUNTO : IP11-P-2011-003727

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (24) de Noviembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos CLAYTON RAFAEL GRATEROL, KERVIS JOSE MEDINA LUGO, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN CULPOSA, segundo aparte, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los mismos fueran aprehendidos por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados se identificaron de la siguiente forma: 1.- ENMANUEL JOSE MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº ( 20.213.595) nacido en fecha 09/05/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo Dilia Mediana, residenciado sector 5 de julio, calle sucre con calle Unión, casa S/N color rosada con rejas púrpuras, teléfono: 0426.122.0807, Coro, Estado Falcón, quien manifestó “no querer declarar” es todo. 2.- KERVIS JOSE MEDINA LUGO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº (15.408.098) nacido en fecha 10/11/1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo Gladis Lugo de Medina y Douglas Coromoto Medina, residenciado urbanización Cruz Verde Calle 15 vereda 37 N}° 4 sector 08, teléfono: 02682532316/ 0424-6964661, Coro, Estado Falcón; quien manifestó “no querer declarar” es todo y 3.-CLAYTON RAFAEL GRATEROL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº ( 10.704.320) nacido en fecha 21/06/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo Ana Isbelia Cuenca, residenciado Ciudad Federación manzana 03 casa Nº 19, color verde claro, en el Cardon, teléfono: 0424-671.1057, Punto Fijo, Estado Falcón; quién manifestó lo siguiente; “nosotros estábamos en seguridad para cuidar la integridad física de las personas del hospital, en virtud que se han licitado muchos robos de vehículos, yo recib9i el detenido se lo entregue al medico de guardia le informe al oficial Enmanuel que estuviera pendiente porque el oficial agregado kervin lo tenia en emergencia, y mi persona esta en la puerta principal en ese momento el vigilante chirinos me informa que se habían robado un vehiculo del estacionamiento del hospital calles sierra en ese momento salgo por la parte izquierda del emergencia, y me consigo al agregado con un señor mayo que no sabia donde había dejado su vehiculo, y me paso la novedad y de hay Salí hasta donde estaba el oficial medina con el imputado, pero el estaba en el baño haciendo una necesidad fisiológica, y le pregunte donde estaba el detenido y me dijo que lo dejo con los vigilantes y nos trasladamos hasta donde estaba pero no lo visualizamos le pregunte a una enfermera que el camillero Giovanni Méndez lo había trasladado hasta medicina interna llegamos a la cama 15 habitación 10, y no se encontraba el ciudadano imputado, es todo. Dejándose constancia que ninguna de las partes desearon realizar pregunta alguna. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “esta defensa solicita Libertad Plena para sus defendidos, es todo.” Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los imputados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 23.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día de ayer martes 22-11-2011, siendo aproximadamente las 05:15 hrs. De encontrándome de servicio como SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS, vt lanada telefónica del OFICIAL JEFE CLAYTON RAFAEL GRATEROL JElCA, titular de la cédula de identidad número V-10.704.320, quien me informo que se encontraba de servicio como Jefe de Puesto en el “HOSPITAL DR. WEL CALLES SIERRA”, en compañía del OFICIAL AGREGADO KELVIN ‘O MEDINA LUGO, titular de la cédula de identidad V-15.458.098 y OFICIAL ENMANUEL JOSE MEDINA MEDINA titular de la cédula de identidad número V¿ u213595. y que tenía una novedad relacionada a la evasión de un detenido, esta información me trasladé hasta el referido centro asistencial, lugar donde entreviste personalmente y en forma oral a los funcionarios antes mencionado me expusieron lo siguiente: siendo aproximadamente las 10:50 hrs. De la mañana del día lunes 21-11-2011, se presentó la unidad radio patrullera signada n la sigla P-208, al mando y conducida por el Oficial Agregado. Oscar Graterol y no auxiliar Oficial Agre9ado. Luís López, quienes les hicieron entrega del ciudadano ALEXIS RAMON COLINA, Venezolano de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad número: V-12.496.692, natural y residenciado en esta ciudad, Banco Obrero, Sector 2, Casa Nro. 17, quien poseía oficio de traslado signado con la nomenclatura alfanumérica: 1 C-3434-201 1, cha 18-11-2011 emanado del Tribunal Primero de Control y como asunto principal y asunto número IP1I-P-2011-003314, a cargo de la Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, para este centro asistencial con la finalidad de que recibiera atención médica y posteriormente fuera reingresado al Reten Policial del Centro Coordinación N° 02, donde se encontraba detenido desde el día 15-11-2011, am del Tribunal Primero de Control, por unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas según expediente número IPI1-P--003314; vista esta situación el OFICIAL JEFE CLAYTON RAFAEL QL CUENCA comisionó al OFICIAL ENMANUEL JOSE MEDINA para que custodiara al detenido en mención quien fue ingresado al área de observación de emergencia, quedando recluido, sin embargo el día de hoy aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, se presentó un incidente donde uno de de los vigilantes del hospital de apellido CHIRINOS le comunicó al JEFE CLAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA sobre el presunto extravío de un vehículo automotor en el estacionamiento de las instalaciones del centro :hospitalario, en vista de lo suscitado este funcionario fue al estacionamiento a verificar dicha información y visualizó al OFICIAL AGREGADO JOSE MEDINA LUGO con un ciudadano de la tercera edad, quien le indicara que en el mencionado ciudadano era el propietario del vehículo automotor y que por razones que se desconoce había olvidado el lugar donde el referido vehículo automotor, recordando a los pocos minutos donde lo había dejado aparcado, posteriormente el OFICIAL JEFE CLAYTON RAFAEL RATEOL CUENCA realizó un recorrido preventivo por la habitación donde se encontraba el detenido, observando al OFICIAL ENMANUEL JOSE MEDINA a quien se encontraba para el momento en los baños del área de emergencias. Seguidamente le preguntó el porqué se encontraba en esa área? observando que se encontraba realizando una necesidad fisiológica, igualmente le preguntó que con quien había dejado al detenido? Alegando el oficial que para el momento en la parte externa de la habitación se encontraban varios vigilantes y que a su vez le informo que por favor se mantuvieran en esa área mientras realizaba la diligencia antes mencionada, acto seguido el OFICIAL JEFE CAYTON RAFAEL GRATEROL CUENCA y el OFICIAL ENMANUEL JOSE E. A MEDINA se trasladaron hasta la habitación donde se encontraba el observando que el mismo se encontraba ausente del lugar, siendo una ciudadana que presta servicio como enfermera de apellido Rodríguez, quien II que el detenido había sido traslado por un ciudadano identificado como queda escrito: YOVANNY JIMENEZ, quien presta servicio como camillero hasta 3a ae caballero (medicina interna) específicamente en la habitación 10, cama 15, lo trasladaron hasta el lugar antes indicado, no logrando visualizar ni ubicar al detenido y una ciudadana a quien identificaron como: Irene Antonia Ruiz, venezolana de 60 años, portador de la cedula de identidad numero: V-5.588.026, que al notar la presencia policial, les indico que un ciudadano de tez blanca, sra 1,75 mts, contextura robusta, quien vestía para el momento de una se de color blanco, pantalón blues jean, una enfermera le había inhibido la (catéter) ya que el ciudadano antes descrito (detenido) le informo que se diera el aseo personal y salir de la sala la enfermera el ciudadano antes emergió en compañía de una dama, en este momento se percataron que detenido ALEXIS RAMON COLINA, Venezolano de 36 años de edad, ::dor de la cedula de identidad número: V-12.496.692, natural y residenciado en esta ciudad, Banco Obrero, Sector 2, Casa Nro. 17 se había del nosocomio en mención; vista esta situación procedí a notificar a la superioridad sobre lo ocurrido, implementándose un dispositivo de rastreo y de la ciudad, siendo infructuoso la ubicación y recaptura del detenido; motivo por el cual procedieron a la detención de los funcionarios encargados de la custodia. - De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos CLAYTON RAFAEL GRATEROL, KERVIS JOSE MEDINA LUGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidenciando que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CLAYTON RAFAEL GRATEROL, KERVIS JOSE MEDINA LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos CLAYTON RAFAEL GRATEROL, KERVIS JOSE MEDINA LUGO, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN CULPOSA segundo aparte, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- ENMANUEL JOSE MEDINA MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº ( 20.213.595) nacido en fecha 09/05/1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo Dilia Mediana, residenciado sector 5 de julio, calle sucre con calle Unión, casa S/N color rosada con rejas púrpuras, teléfono: 0426.122.0807, Coro, Estado Falcón; 2.- KERVIS JOSE MEDINA LUGO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº (15.408.098) nacido en fecha 10/11/1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo Gladis Lugo de Medina y Douglas Coromoto Medina, residenciado urbanización Cruz Verde Calle 15 vereda 37 N}° 4 sector 08, teléfono: 02682532316/ 0424-6964661, Coro, Estado Falcón; 3.- CLAYTON RAFAEL GRATEROL de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº ( 10.704.320) nacido en fecha 21/06/1969, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario Policial, hijo Ana Isbelia Cuenca, residenciado Ciudad Federación manzana 03 casa Nº 19, color verde claro, en el Cardon, teléfono: 0424-671.1057, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de EVASIÓN CULPOSA segundo aparte, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CLAYTON RAFAEL GRATEROL, KERVIS JOSE MEDINA LUGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón