REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000019
ASUNTO J11-P-2011-000019

AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA.-

Visto los escritos presentados por los Abog. Dimas Davalillo y Gilberto Zerpa, en su carácter de defensores del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.395.109, de 60 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09/11/1950, de estado civil soltero, de profesión u oficio fabricador, hijo de Asunción Ventura (vive) y Bruna Ventura (vive), residenciado en el Sector Bolívar, Avenida Bella Vista entre Arias Y Ramón Ruiz Polanco, casa sin número del municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, mediante el cual solicitan se conceda Medida Humanitaria, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

I
DE LA PRETENSION
La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en “…en los artículos 4 y 833 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la fijación de una audiencia oral para escuchar al Medico Forense…”

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 06 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo en funciones de Control dictó auto mediante el cual se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO, al considerárseles estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; medida cautelar ésta que hasta la presente fecha se mantiene impuesta. De igual forma, se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 06.09.2011, se publico Auto Motivado mediante el cual se motiva la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO.
TERCERO: En fecha 20.10.2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio presentado pro la Representación Fiscal Nº XVI del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal en grado de frustración con circunstancias agravantes prevista en el articulo 77 numerales 8, 11, 17, cometido en perjuicio de la ciudadana OSMERY GOTOPO; acordándose fijar acto de Audiencia Preliminar para el día 15.12.2011 a las (10:00) horas de la mañana.-


III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).
Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, que aun y cuando hasta la presente fecha NO se cuenta con la resulta de la valoración medico forense ordenada en reiteradas oportunidades por este Órgano Jurisdiccional en fechas 17.11.2011 y 18.11.2011, se evidencia claramente del informe suscrito por la Dra. Eyranabell García, en su carácter de Medico Internista adscrita al Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, el cual no indica la fecha de su elaboración y menos aun cuenta con la firma de la doctora que lo suscribe en donde se menciona “DRA. Enyranabell García, Adjunto de Medicina Interna”, el cual refiere lo siguiente: “ paciente egresa por mejoría clínica…tratamiento ambulatorio a base de plavix, aspirina infantil amlodipina, micardis, amaryl…”, evidenciándose claramente que el paciente Ali Saúl Ventura, presenta un cuadro clínico Estable al ser dado de alta por los médicos adscritos a dicho centro asistencial (expertos en la materia a analizar); no constatándose bajo ningún concepto la imposibilidad de cumplimiento del tratamiento en el Centro de Detención Preventivo ordenado en fecha 06.10.2011 por el Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, ya que, de actas se desprende que el ciudadano ALI SAÚL VENTURA, no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos up supra señalados.-


Igualmente, se observa de las actas que componen el presente asunto se obtiene como resultado que el ciudadano ALI SAÚL VENTURA, luego de haber sido colocado a la orden de éste Tribunal, ha sido tanto intervenido en Centro de Asistencia Medica (Hospital Dr. Rafael Calle Sierras), evaluado por médicos especiales adscritos a dicho ente y ordenado su valoración por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, que consten en autos, se indica que el imputado de autos, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario.
Es de hacer notar, que en el informe médico se hace consta que si bien es cierto que el ciudadano Ali Saúl Ventura, padece de hipertensión, no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense ni diagnóstico emitido por un especialista, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal, ya que las máximas de experiencia nos señalan que las crisis hipertensivas, obedecen a una condición inherente a todo ser humano que se vea privado de su libertad; siendo una constante que se observa en todos los detenidos que se encuentran tanto en el Internado Judicial de Coro, como en la Comunidad Penitenciario de la Región Falconiana, sin que tal condición amerite su liberación, lo cual implicaría el favorecimiento de la impunidad.

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se RATIFICA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro , con el objeto de que el mismo sea valorado y sea emitida la respectiva valoración medico legal, y asimismo, debiendo indicar tratamiento que correspondan hasta tanto el imputado alcance su total recuperación, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado. TERCERO: Se RATIFICA la instrucción girada al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
Por último, en cuanto a la solicitud de audiencia oral a los fines de verificar la condición y estado del salud del su defendido, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la misma, toda vez que el legislador patrio no requiere la celebración de la misma a los fines de verificar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad y menos aun la procedencia de una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; compartiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 375,Expediente Nº A08-165 de fecha 22/07/2008, mediante la cual se refiere lo siguiente: “...faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal ... de Control ... de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial ...) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano ... el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona…” Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria solicitada a favor del ciudadano ALI SAÚL VENTURA, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se RATIFICA el traslado inmediato del penado desde el Centro de Reclusión en el cual permanece detenido hasta la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Coro , con el objeto de que el mismo sea valorado y sea emitida la respectiva valoración medico legal, y asimismo, debiendo indicar tratamiento que correspondan hasta tanto el imputado alcance su total recuperación, todo ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna. Asimismo, una vez realizada la referida evaluación medica, deberá remitir a la mayor brevedad posible dichos exámenes a la sede de este Juzgado.
TERCERO: Se RATIFICA la instrucción girada al Director del Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de audiencia oral, toda vez que el legislador patrio no requiere la celebración de la misma a los fines de verificar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad y menos aun la procedencia de una medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ