REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes veinticinco (25) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000461
ASUNTO : IP11-P-2010-000461

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la profesional de la derecho Karlin Herrera, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicito la libertad plena de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del COPP …. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 12.03.2010, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 07.04.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ); por parte de la representación fiscal Nº 06 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Prosiguiéndose conforme a lo establecido en nuestra norma procesal vigente, correspondiendo a fijar el acto de Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya lograda realizar la misma, en virtud a cada una de las causales de diferimientos explanadas en las mismas.-



III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se acordara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En el mismo orden de ideas, es de hacer notar que la norma referida al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta al imputado de actas, la cual bajo ningún concepto podrá excederse de dos (02) años, contándose claramente que el imputado de actas fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 del Destacamento Nº 21 de la Policía del Estado Falcón en fecha 09.03.2010, y siendo computado el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha se evidencia que no procede el decaimiento de la misma en virtud del vencimiento de los dos años a que hace referencia la norma supra señalada. Y, si bien es cierto, no es un requisito sine qua nom el vencimiento de dicho lapso para la revisión de medida, no es menos cierto, tal y como se señalo anteriormente quien aquí decide considera proporcional y ajustada la media de coerción que se mantiene hasta la presente fecha.-
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la solicitud de libertad plena y acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, en la sede el Internado Judicial de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la libertad plena del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; en la sede del Internado Judicial de Santa Ana de Coro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ