REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves tres (03) de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003503
ASUNTO : IP11-P-2011-003503

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 256.1.-
En la presente fecha (03.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ALAMER GREGORIO TORRES BRACHO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado, si tenía abogado de confianza, contestando el mismo que “NO”, por lo que de inmediato el Tribunal le designa al ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ALAMER GREGORIO TORRES BRACHO, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO DE RECTANGULAR TAMAÑO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATIRCE (14) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CINCO COMA SETENTA Y TRES (05,73) GRAMOS; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: OLAMER GREGORIO TORRES BRACHO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.605.856, nacido en fecha 09/11/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado bella Vista Blanquita Pérez, calle Luz del Sol, casa s/n. la puerta color gris y la ventana igual, hijo de Jazmiri Bracho y Omar José Torres. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ALAMER GREGORIO TORRES BRACHO, manifestó: “yo me estaba bañando y pasaron los guardias y me pagaron lo guardias como yo no tengo cedula, me dejaron y luego llegaron otra vez, yo tenia 200 bolívares que era para una cooperativa, le dijeron a mi prima que me iban a llevar para registrarme por SIPOL y arriba estaban unos guardia y atrás de un baño de que mi tío y la coligieron hay y después me llevaron y a mi tío lo soltaron los guardias yo trabajo con otro tío de albañil yo no vendo drogas, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien PREGUNTO: donde lo detienen a usted? CONTESTO: en Blanquita de Pérez al final del bodegón. PREGUNTO: quedaba cerca de que su tío? CONTESTO: no a una calle de la casa de mi tío. PREGUNTO: en que momento lo llevar para la casa de su tío? CONTESTO: cuando yo salí de la casa que me estaba bañando. PREGUNTO: cuando lo llevan para que su tío quiénes estaban? CONTESTO: un muchacho una señora. PREGUNTO: habían efectivos de la guardia en casa de su tío? CONTESTO: si habían 2 motorizados. PREGUNTO: a que se refiere con dos mas? CONTESTO: porque conmigo habían unos y halla habían otros. PREGUNTO: si habían dos mas a mi me trasladaron dos y con aquello eran cuanto. PREGUNTO comos e llama su tío? CONTESTO: Alexis torres. PREGUNTO incautan alguna droga cuando lo detienen. CONTESTO: cuando a mi me agarraron no había nada y cuando me llevan para la casa de mi tío hay consiguieron unas bolsitas verdes. PREGUNTO: en que parte? CONTESTO: atrás del baño de que mi tío. PREGUNTO: su tío estaba hay cuando encontraron la droga? CONTESTO: si. PREGUNTO: que dijo el? CONTESTO: nada. PREGUNTO: que tenían las bolsas verdes? CONTESTO: una broma blanca porque los guardias decían que era droga perico o voltiao. PREGUNTO: como se la lleva con su tío. CONTESTO: no muy bien. PREGUNTO: a quiénes detuvieron? CONTESTO: a mi tío y a mi. PREGUNTO: que paso con su tío? A el lo agarraron y luego lo soltaron. PREGUNTO Porque lo soltaron? CONTESTO: No se porque seria para que la droga me la pusieran a mi. PREGUNTO Quién dijo eso? CONTESTO: Un guardia le dijo a mi mama que el tío era de el la droga. PREGUNTO En el comando de la guardia estaba su tío con usted? CONTESTO: No, nos tenía a parte. PREGUNTO A que se dedica usted? CONTESTO: Yo trabajo como albañil con un tío que se llama Ismel Bracho. PREGUNTO: donde vive el? CONTESTO: En las adjuntas en las casa nuevas que dio el gobierno. PREGUNTO A que se dedica su tío Alexis? CONTESTO: Trabaja frente de la base naval lavando carros de manera informal. PREGUNTO: durante el procedimiento que salio de haberse bañado y lo llevaron para la casa de su tío Alexis habían personas que observaron eso? CONTESTO: si, ellos decían que ellos venia de adentro con las bolsitas de drogas. PREGUNTO: como se llaman? CONTESTO: la mama de mi novia. PREGUNTO: habían otras? CONTESTO: si una muchacha de donde yo vivo. PREGUNTO: habían personas hay cuando te agarraron primero? CONTESTO: Si la señora Gladis que vive al frente de mi casa la señora Lorenza, leydys y la china. PREGUNTO A quién le entrego el teléfono? CONTESTO: a la hija de la china, leydy y el dinero también. Es todo.- Seguidamente pregunta la ciudadana jueza procedió a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTO: Usted ha tenido problemas con su tío Alexis? CONTESTO: Si una vez rascado el me estaba buscando problemas hace tiempo, cuando el vivía con la señora Gladis. En este orden de ideas, se le concede la palabra al Defensor Publico Segundo ABG. OSCAR GOMEZ a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendido quien expuso: “me corresponde en este acto defender al ciudadano, OLAMER GONZALEZ, una vez revisada como fuera el presente asunto llama la atención a esta defensa, se sabe que estamos en presencia de un delito, la Ley es dura al momento de aplicar un sanción, en cuanto a las cantidades de las Sustancias incautadas, indudablemente mi defendido, demostró es vertical en su respuestas, y despejo una duda de que un tío salga y diga y firme el acta dejando constancia que el muchacho es dueño de la presunta droga, es por lo que esta defensa solcito se investigue mas a fondo en cuanto al ciudadano
ALEXIS TORRES, para esta defensa no existe elementos de convicción, es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar sustitutiva de libertad como Arresto Domiciliario, a los fines que se determine la veracidad del procedimiento como tal. Así mismo consigo en este acto constante de 05 folios útiles relacionados con constancia de buena conducta, cedula de identidad, expedida de la Alcaldía de Carirubana, y dos copias simples de quién da fe Pública de buena conducta. Es todo.- Una vez culminado la exposición de la defensa, la representación Fiscal solicito el derecho de palabra y expuso: “Luego de ser analizada lo manifestado por el ciudadano imputado, y las actas policiales observas esta representación del Ministerio Publico que existen contradicciones entre los hechos narrados por el ciudadano imputado y las actas policiales y verificando el acta de entrevista del ciudadano testigo presencial del procedimiento el cual es identificado como ALEXIS TORRES, ciudadano este que según lo manifestado por el imputado es su tío, quien manifestó en su entrevista circunstancia de hecho pero que llama poderosamente la atención que en ningún momento manifestó que se trataba de sobrino y en virtud de que este es señalado por el ciudadano imputado como el propietario del inmueble donde presuntamente su manifestación es donde se incauto la supuesta Sustancia Ilícita esta representación del ministerio Publico que a los fines de continuar con las investigaciones que conlleven a la individualización del autor o participe de los hechos imputados, y asegurar las resultas del proceso, aunado a la conducta predelictual del ciudadano, la solicitud de la medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, pudiera ser satisfecha, con la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, establecida en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto culmine la fase de investigación, es todo.” Así las cosas, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 449-2011, de fecha 01.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje permanentepor el Sector Blanquita Pérez de Bella Vista, Municipio Carirubana, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a ubicar la presencia de un testigo, quedando el mismo identificado como Alex José Torres y de inmediato procedieron a solicitarle la identificación al sospechoso, quedando identificado como ALAMER GREGORIO TORRES BRACHO y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su bermuda: (UN (01) ENVOLTORIO DE RECTANGULAR TAMAÑO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATIRCE (14) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CINCO COMA SETENTA Y TRES (05,73) GRAMOS, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 479-2011, de fecha 01.11.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como UN (01) ENVOLTORIO DE RECTANGULAR TAMAÑO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATIRCE (14) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CINCO COMA SETENTA Y TRES (05,73) GRAMOS; Acta Provisional de Identificación Provisional de la Sustancia incautada, de fecha 01.11.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ENVOLTORIO DE RECTANGULAR TAMAÑO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATIRCE (14) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR BLANCO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO NETO TOTAL DE CINCO COMA SETENTA Y TRES (05,73) GRAMOS. Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEXIS JOSE TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.771.596, mediante al cual refiere: “de pronto sentí un muchacho que salio corriendo con una bermuda azul y sin franela y mas atrás venían unos guardia….observe cuando tenían al muchacho revisándolo… A PREGUNTAS RESPONDIO: ES UN MUCHACHO COMO DE 20 AÑOS, DE PIEL MORENA DE CABELLO NEGRO ONDULADO. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Procede quien aquí decide a considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…" (Resaltado nuestro); y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa: "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizado); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad) (Resaltado nuestro). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Resaltado nuestro). Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”. (Resaltado nuestro), y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”, (Resaltado nuestro), y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. (Resaltado nuestro)

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, que “… desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Asi las cosas, considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad como bien lo manifestara la Representante Fiscal del Ministerio Publico, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, se encuentra demostrado la presunta comisión del delito de materialización del hechos punible como lo es el delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que los supuestos que motivan dicha Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se encuentra demostrado en actas que el hoy imputado tiene un lugar de residencia fija y una buena conducta, demostrando así arraigo en el país, con todo lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo expuesto y visto lo analizado de actas se considera ajustado a Derecho y Justicia de conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Publica y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado OLAMER GREGORIO TORRES BRACHO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.605.856, nacido en fecha 09/11/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado bella Vista Blanquita Pérez, calle Luz del Sol, casa s/n. la puerta color gris y la ventana igual, hijo de Jazmiri Bracho y Omar José Torres, estableciendo como lugar de residencia el siguiente: residenciado Bella Vista Blanquita Pérez, calle Luz del Sol, casa s/n. la puerta color gris y la ventana color gris, la casa no esta pintada, al frente del un Club, hijo de Jazmiri Bracho y Omar José Torres y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar labores de patrullaje permanenteen la dirección antes indicada. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano OLAMER GREGORIO TORRES BRACHO de titular de la Cédula de Identidad Nº 25.605.856, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).SÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y la defensa y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado: OLAMER GREGORIO TORRES BRACHO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.605.856, nacido en fecha 09/11/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado bella Vista Blanquita Pérez, calle Luz del Sol, casa s/n. la puerta color gris y la ventana igual, hijo de Jazmiri Bracho y Omar José Torres, estableciendo como lugar de residencia el siguiente: residenciado Bella Vista Blanquita Pérez, calle Luz del Sol, casa s/n. la puerta color gris y la ventana color gris, la casa no esta pintada, al frente del un Club, hijo de Jazmiri Bracho y Omar José Torres, y en consecuencia Se ordena Oficiar al Comandante de la Zona Policial Nº 02, a los fines de realizar labores de patrullaje permanente en la dirección antes indicada, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO