REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves tres (03) de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003505
ASUNTO : IP11-P-2011-003505
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (03.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA. Acto seguido el imputado JORVIS RAFAEL GONZALEZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa al ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado se decrete la Medida Cautelar de la previstas en el artículo 92 numeral 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JORVIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.934.243, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/10/1976, de estado civil concubino de profesión u oficio Carpintero, hijo de Noelia González, residenciado, las Adjuntas sector Colonial, Manzana 18 casa nº 10, color azul, con rejas blancas, teléfono: 0416-095.1045, Punto fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JORVIS RAFAEL GONZALEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal: “Visto de la revisión efectuada a este asunto observa esta defensa lo siguiente; este procedimiento según el acta policial conjuntamente con la denuncia suscrita por loa funcionarios actuantes fue de fecha 01/1172011, ahora bien la misma denunciante o presunta victima manifiesta de forma clara y tajante que los hecho ocurrieron un día antes y así queda plasmado tanto en el acta policial de los funcionarios actuantes tanto como en la denuncia, no entiende esta defensa como es que si los hechos ocurrieron un día anterior presente a mi defendido por ante este tribunal de control sin haberlo notificado en la apertura de dicha investigación e imputarlo por ante el ministerio publico indudablemente no nos encontramos con un delito de flagrancia razón por la cual solicito la libertad inmediata y que sea el ministerio publico el que solicite el acto de imputación a mi defendido, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 01 de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, “el día de ayer en la noche yo me encontraba en mi casa con mi hija acostada y mi esposo llego pasado de tragos como siempre y me despertó dándome golpes y me tiro al piso golpeándome y ahorcándome…me dejo encerrada en el cuarto…todo el tiempo me lastima y hasta me amenaza que me va a matar…”, siendo remitida de forma inmediata la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo valorada médicamente por el Dr. Carlos Aponte, resultando de dicha valoración suscrita por la ciudadana Norelkys González, presentaba lo siguiente: “contusión edematosa en región occipital izquierda; equimosis en 1/3 distal de antebrazo izquierdo; equimosis en región externa 1/3 muslo izquierdo…tiempo de curación: ocho (08) días…”. Este elemento conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la: PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.934.243, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/10/1976, de estado civil concubino de profesión u oficio Carpintero, hijo de Noelia González, residenciado, las Adjuntas sector Colonial, Manzana 18 casa nº 10, color azul, con rejas blancas, teléfono: 0416-095.1045, Punto fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELKYS JOSEFINA MOLINA RIERA. TERCERO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.243, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la: PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.934.243, de 35 años de edad, nacido en fecha 31/10/1976, de estado civil concubino de profesión u oficio Carpintero, hijo de Noelia González, residenciado, las Adjuntas sector Colonial, Manzana 18 casa nº 10, color azul, con rejas blancas, teléfono: 0416-095.1045, Punto fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORVIS RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.934.243, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial Quedaron notificadas a las partes de la publicación del presente auto motivado. ------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ