REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves tres (03) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003508
ASUNTO : IP11-P-2011-003508

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

En la presente fecha (03.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. CARLOS COLMENARES, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano ENDRIK JOSE GUTIERREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ENDRIK JOSE GUTIERREZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas, lograron incautarle TIPO: REVOLVER, CALIBRE .38 mm, COLOR ANIQUELADO, CON LA EMPUÑADURA DE MANO DE MADERA, CON UNA MASA DE CAPACIDAD PARA SEIS (06) CARTUCHOS SERIAL DEL ARMAMENTO M0199 Y EL MISMO PORTABA CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° cada (60) días del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico al ciudadano derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ENDRIK JOSE GUTIERREZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.554.219, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, y residencia avenida Principal Vereda 16 casa Nº 05 sector 02, casa color naranja, antiguo aereopuerto; teléfono 245.8859/ (04160268662) Punto Fijo, Estado Falcón. Quien manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó lo siguiente: “Yo estaba en adentro del portón esperando que se hiciera la hora para cerrar el local y luego llego el Jepp de la guardia se metió la trompa del jeep, y le dije que me diera el carné, luego me pregunto que si le entregue el porte, yo les dije que no tenia, y luego me montaron y arrancaron y luego y se detuvieron mas adelante y me bajaron de Jeep y luego arrancaron y me volvieron a montar y de hay me trasladaron a maraven”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendida quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción Solicito la Libertad Plena para mi defendido. Así consigno en este acto copias de los carnét como vigilante Auto Vero c.a, que verifican su condición de empleados, y recibos como presta dicho servicio, es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 02.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano ENDRIK JOSE GUTIERREZ ARIAS, toda vez que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Nuevo Pueblo específicamente frente a AUTOVERO, cuando avistaron a un ciudadano con pantalón de jean y chemisse azul con bordado Autovero C.A, procediendo los mismos a realizar una inspección corporal e indicándole que se sirviera sacar de los bolsillos los objetos que poseía, desenfundando un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: REVOLVER, CALIBRE .38 mm, COLOR ANIQUELADO, CON LA EMPUÑADURA DE MANO DE MADERA, CON UNA MASA DE CAPACIDAD PARA SEIS (06) CARTUCHOS SERIAL DEL ARMAMENTO M0199 Y EL MISMO PORTABA CUATRO (04) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, de la cual no portaba su respectivo porte de arma. Ahora bien, debido a que no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los hoy imputados en el cometimiento del mismo, en apego al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 155, de fecha 16.04.2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual textualmente refiere: “...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos…”. igualmente, observa esta Juzgadora de la revisión de la totalidad de las actas, que corre inserta al folio Nº ( 18 y19) Acta de Investigación Criminal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 02.11.2011, mediante la cual se constata claramente: “una vez introducidos los seriales de las armas, pude constatar que las mismas no registran en nuestro sistema computarizado…”. Por otra parte, se constata a los folios desde el (14 al 17) recibos de pagos emitidos por la empresa Autovero, C.A, asi como copia del Carnet de Identificación a nombre de la empresa AUTOVERO, emitido a nombre del hoy imputado ENDRIK JOSE GUTIERREZ ARIAS. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, es por lo que en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 250 y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ENDRIK JOSE GUTIERREZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.554.219, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, y residencia avenida Principal Vereda 16 casa Nº 05 sector 02, casa color naranja, antiguo aereopuerto; teléfono 245.8859/ (04160268662) Punto Fijo, Estado Falcón; en virtud que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría del ciudadano antes identificado en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicito que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Nº II, en cuanto a la Libertad Plena solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ENDRIK JOSE GUTIERREZ ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.554.219, de 37 años de edad, nacido en fecha 13/12/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilancia, y residencia avenida Principal Vereda 16 casa Nº 05 sector 02, casa color naranja, antiguo aereopuerto; teléfono 245.8859/ (04160268662) Punto Fijo, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 250 y los artículos 8, 9 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.-----------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRTARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-