REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles treinta (30) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003798
ASUNTO : IP11-P-2011-003798

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha (30.11.2011), se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control el Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en virtud de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivo por el cual solicito para el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 215 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso únicamente pueden ser satisfechas con dicha medida. Por último solicito que se continuara el presente procedimiento por el trámite especial y la aprehensión en flagrancia, es todo.- Culminada la exposición de la representación fiscal se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana A.R.L.R, quien en presencia de su progenitora expreso al tribunal: “no deseo declarar nada. Es todo”. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano: PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Omelia Rodríguez y Aly Estebes, Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR,” es todo. A continuación se le concede la palabra a la defensa publica Nº 01, Abog. Jesús Tadeo Morales, manifestó: “revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por lo cual es presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica, esta defensa Publica, considera que no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente en cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir para estimar que mi defendido halla sido autor o participe del delito el cual le imputa el Ministerio Publico, y por consiguiente mal pudiese el tribunal emitir pronunciamiento alguno en detrimento del sagrado derecho a la libertad del cual es acreedor mi defendido por mandato constitucional por lo cual debe este tribunal tener en consideración la presunción de inocencia que asiste al defendido de marras, derecho el cual consagra también nuestro sagrado texto constitucional. Ahora bien, en atención a los fundamento antes expuestos y en observancia a la inexistencia de suficientes elementos de convicción para que se le impute a mi defendido la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, solcito con el debido respeto a este tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido y sin restricciones y en el supuesto negado de que el tribunal no acuerda la presente solicitud se imponga al defendido de la medida menos gravosa a la privativa de libertad. Es todo.-

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa:PRIMERO: Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 28.11.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ , siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche, mediante la cual dejan expresa constancia que la detención del referido ciudadano se efectuaba en base a la denuncia presentada por la adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), en virtud de haber manifestado haber sido victima de una presunta violación por su persona, aun y cuando se constata de la misma que los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 24.11.2011 y la aprehensión del ciudadano obedece a la fecha 28.11.2011, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del hoy imputado Pablo José Estebes Rodríguez, en virtud de existir previamente una denuncia rendida por la presunta victima en fecha 24.11.2011 por ante dicho cuerpo policial, mediante la cual hiciera un preciso tanto como de las características del presunta agresor, como del vehiculo en el cual fuera objeto de los hechos denunciados siendo indicado hasta el numero de la placa siendo este el siguiente AAS693IJ, no contando para la fecha de la denuncia con su ubicación exacta ya que no se trataba de una persona de trayectoria conocida para su persona, observándolo únicamente en el momento que aborda dicha unidad de trasporte publico. – Acta de denuncia rendida por la ciudadana A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A),, en fecha 24.11.2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestara o siguiente: “el carrito se metió por la carretera que esta detrás del Centro Comercial Paraguaya Mall….el tipo me levanto la falda, me quito el short y la pantaleta que yo cargaba y se monto arriba y se bajo el cierre del pantalón y me introdujo su pene en mi parte intima en varias oportunidades luego me lo saco y termino afuera…” – Acta de Entrevista de fecha 28.11.2011, rendida por la adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual ratificara la denuncia rendida en fecha 24.11.2011. Examen Medico Forense signado bajo el Nº 1809, de fecha 25.11.2011, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, practicado a la ciudadana A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), mediante el cual se constata lo siguiente: “paciente con capacidad déficit motor y en el lenguaje…presencia de hematoma en labios menores en sus tercio superior…Himen anular de bordes festoneados con presencia de desgastes de aspectos recientes, sangrado en horas 3, 6 y 9 según esfera imaginaria del reloj… CONCLUSION: desfloración de aspecto reciente… sin traumatismo anal”. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra la libertad sexual, puntualmente la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A), todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso en su límite máximo es de diez (10) Años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En otro orden de ideas, se estima en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, que el delito imputado es un delito considerado por el Legislador Patrio como graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Omelia Rodríguez y Aly Estebes, Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075, estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o la Libertad a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Es preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la presentación del acto conclusivo respectivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ , en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A). Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ , en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A.- TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Gabriel José Lugo Martínez, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A).-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PABLO JOSE ESTEBES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.842.151, de 26 años de edad, nacido en fecha 30/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Omelia Rodríguez y Aly Estebes, Residenciado: Calle Zamora entre Chile y Uruguay, casa s/, color azul con blanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfono 0426.3252075; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 ultimo aparte, en relación con el 43 en su tercer aparte de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente A.R.L.R (cuyo nombre se omiten por disposición de la Ley en su articulo 65 de la L.O.P.N.N.A); estableciendo como sitio de reclusión el Comando de la Zona Policial Nº 2 del Estado Falcón. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.----------------------------------------------------- LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ