REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes cuatro (04) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001867
ASUNTO : IP11-P-2011-001867
Visto el escrito consignado en fecha 30.05.2011, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo y que por redistribución realizada en fecha 01.11.2011 ordenada mediante resolución Nº 054-2011 de fecha 31.10.2011 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, correspondió conocer a este Orgánico Jurisdiccional, mediante el cual se solicita se decrete el Sobreseimiento de la investigación Nº 11-F7-246-09, iniciada por la referida Fiscalía, con motivo de los hechos denunciados por el ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez, este despacho procede a resolver, en base a las consideraciones y fundamentos que a continuación se expresan; esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
HECHOS DENUNCIADOS
De la lectura de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez por ante el Ministerio Público, para mejor entendimiento, se pueden sintetizar los hechos en ella explanados, de la siguiente manera:
Manifiesta el denunciante, ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez, entre otras cosas, que el ciudadano: ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRIIS, reelecto Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en los pasados comicios electorales para el período 2.008-2.012, compró al ciudadano: ALBERTO JOSE DIAZ CEBALLOS una parcela de terreno de 798 m.2, localizada en la anteriormente denominada Jurisdicción del Municipio Cardán, Distrito y Estado Falcón, actualmente Municipio Carirubana en una transacción por el orden de los CINCUENTA MILLONES DE BOLPJES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( bs. 50.000.000,35), es decir, ClNCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (bsf. 50000,00), los cuales recibió el vendedor en un cheque de gerencia signado con el no. 00013898, librado contra la cuenta corriente P No. 00060002492120200000, del Banco denominado BANCORO, según documento registrado el Junio de 2.007, en el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón bajo el N. 48, folios 351 al 357, protocolo primero, tomo trigésimo, segundo trimestre agregando que en el referido documento, del cual anexó copia fotostática, se puede constatar que - ni el comprador ni el vendedor presentan estado civil en el texto del documento
II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de noviembre de 2.009, suscrita por los Inspectores JOSE LARA Y JOHAN SEQUERA, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente denominada: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la Sede del Consejo Nacional Electoral del Estado Falcón (CNE), con la finalidad de hacer entrega del oficio signado con e! No. 482, de fecha 03-11-2.009.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de noviembre de 2.009, suscrita por los Inspectores JOSE LARA Y JOHAN SEQUERA, adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente denominada SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), hacia la Sede de Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana, con la finalidad de hacer entrega del oficio No. 497, de fecha 10 de noviembre de 2.009.
3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de noviembre de 2.009, suscrita por el inspector Jefe JOSE LARA, adscrito a la Dirección Nacional de los Servicios de Integrado y Prevención (DISIP), actualmente denominada: SERVICIO BOLVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en la cual hacen constar a presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, informando el relevo de la comisión a dicho organismo y exigiendo la entrega de las resultas correspondientes.
4. OFICIO FAL-7-091-11, emitido por nuestro Despacho Fiscal, dirigido al Consejo Nacional Electoral, de fecha 28 de enero de 2011, en el cual se solicita información relacionada con el ciudadano: ALCIDES GOITITA CHIRINOS, Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
5. OFICIO FAL-7-093-11, emitido por nuestro Despacho Fiscal, dirigido a la Contraloría General del Estado Falcón, a los fines de que informe si cursa
investigación administrativa en contra del ciudadano: ALCIDES JOSE GOTIA CHIRINOS, con ocasión de su gestión como Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
6. OFICIO FAL-7-092-11, emitido por nuestro Despacho Fiscal, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de
solicitar a todas las Instituciones Bancarias y Financieras del país, informen si el ciudadano: ALCIDES JOSE GOTIA CHIRINOS, posee cuentas o participaciones bancarias o financieras, que puedan ser consideradas irregulares o sospechosas.
7. OFICIO No. 510, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, - OFICIOS No. SIB-DSB-UNIF-05321, emanados de las Superintendencia de las Instituciones del Sector Banano (SUDEBAN), suscrito por el Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, en el cual informa la remisión de circular a todos los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, e Instituto de Crédito Popular (1.M.C.P.), de la solicitud de información bancaria del ciudadano: ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS.
8. RESULTAS DE LA CIRCULAR a todos los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, e Instituto de Crédito Popular (I.MC.P.), de la solicitud de información bancaria del ciudadano: ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS; en las cuales no se aprecian movimientos irregulares o sospechoso alguno, de toda la información recibida por nuestro Despacho Fiscal.
9. - OFICIOS No. SIB-DSB-UNIF-05321, emanados de las Superintendencia de las Instituciones del Sector Banano (SUDEBAN), suscrito por el Gerente de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, en el cual informa la remisión de circular a todos los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, e Instituto de Crédito Popular (1.M.C.P.), de la solicitud de información bancaria del ciudadano: ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS.
10. RESULTAS DE LA CIRCULAR a todos los Bancos Universales, Bancos Comerciales, Bancos Hipotecarios, Bancos de Desarrollo, Bancos de Inversión, Arrendadoras Financieras, Fondos del Mercado Monetario, Entidades de Ahorro y Préstamo, e Instituto de Crédito Popular (I.MC.P.), de la solicitud de información bancaria del ciudadano: ALCIDES JOSE GOITIA CHIRINOS; en las cuales no se aprecian movimientos irregulares o sospechoso alguno, de toda la información recibida por nuestro Despacho Fiscal.
III
DE LA PRETENSION FISCAL
El Ministerio Público indicó que no existen elementos que acrediten la comisión de delito alguno; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto, por cuanto de la denuncia interpuesta por el denunciante, ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez, solo se hacen apreciaciones subjetivas del mismo, que no se corresponden con el resultado de la investigación penal realizada.-
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sentenciado en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: “…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En este orden de ideas, igualmente la Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010 ha establecido lo siguiente: “: …El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…
Igualmente, la Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:
…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07: “… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Así las cosas, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pero con fundamento legal analizado exhaustivamente por quien produce esta decisión, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, consideró que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Siguiente este orden de ideas, observa quién aquí decide que de la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado… Resaltado nuestro.-
En relación a la norma anteriormente transcrita, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala: “…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado: “…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma el autor Gómez Colomer, se pretende colocar de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación del investigado en el mismo, habiéndose acreditado la falsedad del hecho imputado, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en la solicitud.
En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la investigación Nº 11-F7-246-09, iniciada por la referida Fiscalía del Ministerio Publico, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Rodolfo Antonio Barraez Sánchez en contra del ciudadano Alcides José Goitia Chirinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto: “el objeto del proceso no se realizo…”. Líbrense las respectivas boletas notificando a las partes intervinientes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ