REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes siete (07) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2011-000002
ASUNTO : IK11-P-2011-000002

AUTO FUNDADO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, una vez celebrada como fuera la audiencia oral de revocación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO: la cual debía cumplir en el Sector Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio Falcón Estado Falcón y oído como fuera el pedimento por parte de la Representación en cuanto a la revocatoria de medida acordada, este Tribunal de Control a los fines de resolver sobre la solicitud de Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, procede de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada al imputado OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En decisión de fecha 14.10.2011, el Juzgado de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, tutelando el conocimiento del presente asunto penal, otorgó al Imputado, OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la medida de ARRESTO DOMICILIARIO: la cual debía cumplir en el Sector Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio Falcón Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO: Recibida como fuera comunicación Nº Oficio CR4.D44-1RA.CIA-SIP, de fecha 04.11.2011, suscrita por el Comandante Destacamento 44, Teniente Benítez Carreyo Juan, mediante el cual coloca a disposición este Órgano Jurisdiccional al ciudadano OVIDIO ODELMAR GALICIA por estar solicitado por el tribunal primero de control según registro del sistema S.I.P.O.L así como lo indica el acta policial, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “siendo las 03:20 horas de la mañana del día 04.11.2011 del año en curso encontrándonos en funciones de servicio de patrullaje en la carretera principal de buena vista, vía Miraca Sector Pita haya del Municipio Falcón observe…. Dos ciudadanos botando escombros en la vía publica…procediendo a su verificación por el sistema SIPOL…informo que el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, titular de la cedula de identidad Nº V-9.803.534.. se encuentra solicitado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…” Cursiva y Negrilla Nuestra.
Así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se puede evidenciar claramente que la dirección en la cual se acordara la permanencia del ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, siendo esta a su vez, la aportada por él mismo en la audiencia oral de presentación (Sector Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio Falcón Estado Falcón) no corresponde con el lugar de aprehensión de los funcionarios actuantes (carretera principal de buena vista, vía Miraca Sector Pita haya del Municipio Falcón); evidenciándose claramente el incumplimiento por parte del Imputado de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal, puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 262 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA AL IMPUTADO del ciudadano OVIDIO GALICIA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.534 de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural Buena Vista Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1976, Domiciliario: Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio Falcón Estado Falcón, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14.10.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, se acuerda oficiar al Sistema integral de Información Policial (S.I.P.O.L) a los fines de excluir de pantalla como persona requerida al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, toda vez, que en fecha 02.06.2009 fue librada Orden de Aprehensión en su contra y la misma se hiciera efectiva en fecha 11.10.2011.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA al ciudadano OVIDIO GALICIA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.813.534 de 45 años de edad, estado civil soltera, de profesión carpintero, natural Buena Vista Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-09-1976, Domiciliario: Buena Vista, Calle Colina Casa sin numero al lado del dispensario de la Pitahaya Municipio Falcón Estado Falcón, y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON EL AGRAVANTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 EJUSDEM, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 14.10.2011, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Se establece como Centro de Detención Preventiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Se acuerda oficiar al Sistema integral de Información Policial (S.I.P.O.L) a los fines de excluir de pantalla como persona requerida al ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, toda vez, que en fecha 02.06.2009 fue librada Orden de Aprehensión en su contra y la misma se hiciera efectiva en fecha 11.10.2011. Cúmplase. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
La SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ