REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes siete (07) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003563
ASUNTO : IP11-P-2011-003563
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (07.112011), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículos 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal la impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.520 de 47 años de edad, estado civil viuda, de profesión ama de casa, natural del Vinculo Municipio Falcón Estado Falcón, fecha de nacimiento 109-12-1965, Domiciliario: Sector Josefa Camejo Callejón Maracaibo Casa Nº 08, Municipio Carirubana Estado Falcón; manifestó: “SI DESEO DECLARAR, señalando lo siguiente: “Yo lo que hice ayer fue buscar un pode de agua y al llegar a la casa iba pasando la señora me vio y me tiro la camioneta en cima y luego y de allí me llevaron a firmar un papel en la policía pero como yo no quise firmar los policial me agarraron, se deja que la ciudadana se levanto la camisa y mostró unos morados en el brazo derecho” es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. TERESA APONTE GARCIA, Defensora PRIVADA, quien expuso: “en cuanto a las cosas narradas por mi cliente se deja en evidencia donde es ella la que se encuentra lesionada y que corre peligro su vida, y solicito copias de toda la causa penal , es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 06.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcon, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, en fecha 06.11.2011, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes por el centro de la ciudad, específicamente en la avenida jacinto Lara del Sector Josefa Camejo, donde se encontraba la ciudadana denunciada ocasionando daños materiales al en el auto lavado MULTISERVICIOSCAR WAHS, a quienes luego de hacerle un llamado de atención adopto un actitud grosera y ofensiva en contra de la comisión e inclusive abalanzándose en contra de los funcionarios actuantes lanzando golpes, logrando observar claramente que la misma se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR LUIS HERNANDEZ HURTADO, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta haber sido testigo del presente procedimiento policial indicando lo siguiente: “…..una mujer policía le dijo a la señora NORYS LUGO, pero esta en vez de hacerle caso lo que hizo fue abalanzarse sobre la funcionaria por eso la montan en la patrulla…” . De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en su contra. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano DAVID GONZALEZ LAGUNA , de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS y la PROHIBICION de acercamiento a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada, Abog. Teresa Aponte García. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana: NORYS MARGARITA LUGO DAVALILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.710.520 de 47 años de edad, estado civil viuda, de profesión ama de casa, natural del Vinculo Municipio Falcón Estado Falcón, fecha de nacimiento 109-12-1965, Domiciliario: Sector Josefa Camejo Callejón Maracaibo Casa Nº 08, Municipio Carirubana Estado Falcon, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y la PROHIBICION de acercamiento a la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ. Tercero: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada, Abog. Teresa Aponte García. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ