REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes siete (07) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003565
ASUNTO : IP11-P-2011-003565

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano MARCELO JOSE RAMIREZ, en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Publico Nº I laborando en funciones de Guardia, quien presente en esta sala manifestara: “Acepto el cargo por el cual he sido designado”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha, (07) de Noviembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano MARCELO JOSE RAMÍREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que no existe elementos de convicción para imputarle dicho delito ya que el mismo presento al momento de su aprehensión el porte legal del arma de fuego expedida por el D.A.R.F.A, por lo cual solicito la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. A continuación se colocaron en presencia de la jueza al ciudadano: MARCELO JOSE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.286.767 de 42 años de edad, estado civil concubino, de profesión Vigilante, natural de San Rafael Pueblo Indígena WAYUU JUSAYUU Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-69, Domiciliario: Calle Mariño entre Argentina y Libertad, Residencia que se encuentra al frente del Colegio José Gregorio Hernández, Pieza numero 01, Municipio Carirubana Estado Falcón, a quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MARCELO JOSE RAMIREZ, manifestó lo siguiente: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor público segundo ABG. JESUS TADEO MORALES: quien manifestó: “esta defensa que en vista que las actuaciones que acompañan al presente asunto no revisten carácter penal alguno por cuanto mi defendido fue detenido sin motivos ni razón alguno por parte del órgano policial actuante revistiendo y configurando con ello una violación al sagrado derecho de la libertad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido , Es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 06.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 04, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano MARCELO JOSE RAMIREZ, en el sector Ali Primera frente Night Club Moncheri, en virtud de encontrarse presuntamente portando un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm, MARCA: ARMSCOR. SERIAL A896166, SEIS (06) CARTUCHOS, MARCA CAVIM DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; quien igualmente mostrara el respectivo porte de ley e indicando el mismo que era vigilante del sector, procediendo los funcionarios castrenses a su aprehensión. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de evidenciar de las actas ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: MARCELO JOSE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.286.767 de 42 años de edad, estado civil concubino, de profesión Vigilante, natural de San Rafael Pueblo Indígena WAYUU JUSAYUU Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-69, Domiciliario: Calle Mariño entre Argentina y Libertad, Residencia que se encuentra al frente del Colegio José Gregorio Hernández, Pieza numero 01, Municipio Carirubana Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible, e igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la aprehensión en flagrancia, toda vez, que como se dijo anteriormente no se evidencia de las actas, cometimiento alguno de un hecho punible.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MARCELO JOSE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.286.767 de 42 años de edad, estado civil concubino, de profesión Vigilante, natural de San Rafael Pueblo Indígena WAYUU JUSAYUU Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-69, Domiciliario: Calle Mariño entre Argentina y Libertad, Residencia que se encuentra al frente del Colegio José Gregorio Hernández, Pieza numero 01, Municipio Carirubana Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ