REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes ocho (08) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003568
ASUNTO : IP11-P-2011-003568

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA.-
En fecha 08.11.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal auxiliar 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, que de pesar en contra de los ciudadanos, por ello solicito para los ciudadanos conformidad al articulo 256 ordinal 3° del COPP, para los ciudadanos: CARLOS JOSE LOPEZ, y AMILCAR JUNIOR GOMEZ, consistente en las presentación periódica cada (30) días por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para los ciudadanos JOSE GREGORIO PRIMERA, JOSE LEONARDO GOMEZ DUNO Y ROMAN JESUS REFUNJOL DUNO, solicito la Libertad Plena y sin restricciones según lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, en virtud que no existes suficientes elementos de convicción para establecer la autoría del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión el flagrancia. Así mismo consigno en este acto constante de (36) folios de actuaciones complementarias. A continuación la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos: CARLOS JOSE LOPEZ, JOSE PRIMERA, RAMON REFUNJOL, AMILCAR GOMEZ, JOSE GOMEZ que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal sin embargo, no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados; manifestando conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Su deseo de NO querer rendir declaraciones, e identificándose respectivamente de la siguiente manera: 1.- CARLOS JOSE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.693 nacido en fecha 11/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Edith Rosendo, residenciado Barrio Modelo, calle Principal casa Nº 18, color Verde con marrón teléfono: 0416.964.2605, Punto Fijo, Estado Falcón; 2.- JOSE PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.065 nacido en fecha 06/04/1990, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero , hijo de Luisa Primera y Juan Luceno, residenciado Las Adjuntas, manzana 11 casa Nº 07, color Verde con blanco, teléfono: 0412.766.0911, Punto Fijo, Estado Falcón. 3.- ROMAN JESUS REFUNJOL ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.179 nacido en fecha 23/04/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nelida Alvarez y Jesús Refunjol, residenciado Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, calle 06 casa Nº 06, color blanca con naranja, Punto Fijo, Estado Falcón. 4.- AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.728 nacido en fecha 23/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Amilcar Gómez y Maryuri Duno, residenciado Sector Universitario, calle salles, casa Nº 06, color Verde con Blanco, Francisco de Miranda 02, Teléfono (0416) 361.0873, Punto Fijo, Estado Falcón. 5.- JOSE LEONARDO GOMEZ DUNOS de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.425.332 nacido en fecha 12/04/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Amilcar Gómez y Maryuri Duno, residenciado Sector Universitario, calle salles, casa Nº 06, color Verde con Blanco, Francisco de Miranda 02, Teléfono (0416) 361.0873, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido tomando la palabra el ABG. LUIS MARTINEZ, quien expuso:: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal”. Es todo. Seguidamente toma la palabra al ABG. JOSE RAMON, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal, es todo.- Posteriormente, se le concede la palabra a la ABG. ANA JEANETH MONTES quien expuso; “esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal”. Es todo.- Por último, toma la palabra el defensor Privado ABG. CESAR MAVO; Quien expuso lo siguiente, “primero niego los hechos imputados como lo es el porte de arma a mi defendido toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para dictar una medida cautelar en razón de que en este mismo acto la ciudadana fiscal solicito libertad plena para tres imputados por la existencia de testigos presénciales de tal modo que si a mi defendido lo aprehenden en las mismas circunstancias de modo lugar y tiempo también le corresponde una libertad plena por lo cual esta defensa solicito que se desestime lo solicitado por la fiscalia y que le sea acordada la libertad plena para mi defendido, por ultimo solicito la copias simples de presente asunto penal, es todo.- Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 455, de fecha 06.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (06:00) horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Rabel González, específicamente diagonal a la discoteca Estereo Bar, cuando escucharon una serie de disparos y observaron que a bordo de un vehiculo: TIPO MOTO, COLOR NEGRA, MARCA EMPIRE, PLACAS AB4B76G, se encontraban a bordo dos ciudadanos, visualizando que el barrillero portaba una arma de fuego apuntando hacia la parte de arriba, motivo por el cual procedieron a darle vos de alto a objeto de obtener su identificación, quedando identificado el barrillero como AMILCAR GOMEZ DUNO JUNIOR, a quien le fuera incautada UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38mm SIN MARCA y SERIALES DEVASTADOS, con respecto al chofer del vehiculo quedo identificado como JOSE LEONARDO GOMEZ DUNO, a quien no le fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico. Por su parte, en las adyacencias del mismo local comercial, funcionarios integrantes de la misma comisión policial procedieron a darle vos de alto a tres sujetos quienes intentaban huir en dos (02) vehículos TIPO MOTO, (01) MARCA EMPIRE, COLOR AZUL, PLACAS: AA2W41V y la otra MARCA AVA, COLOR GRIS, PLACAS NAC-324, a quines le fuera dada vos de alto, haciendo caso omiso de la misma, logrando ser interceptados en la avenida Táchira, lugar en el cual se escucharon varias detonaciones; quedando identificados de la siguiente manera: CARLOS JOSE LOPEZ ROSENTO, a quien le fuera incautada presuntamente UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CROMADA, CALIBRE 9mm, MARCA BROWLING, CON SU CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, y los otros dos sujetos Como JOSE GREGORIO PRIMERA AMAYA y RAMON JESUS REFUNJOL ALVAREZ, quienes no les fuera incautado ningún objeto de interés criminalistico, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención previa lectura de sus derecho y garantías. - Actas de Registro de Cadenas de Custodias Nº 455-11, de fechas 06.11.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento De Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las evidencia presuntamente colectadas identificadas como: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CROMADA, CALIBRE 9mm, MARCA BROWLING, CON SU CARGADOR, CONTENTIVO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR; UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38mm SIN MARCA y SERIALES DEVASTADOS; (01) VEHICULO TIPO MOTO, COLOR NEGRA, MARCA EMPIRE, PLACAS AB4B76G; (02) VEHÍCULOS TIPO MOTO, (01) MARCA EMPIRE, COLOR AZUL, PLACAS: AA2W41V y la otra MARCA AVA, COLOR GRIS, PLACAS NAC-324. –Actas de Experticias de Reconocimientos Legales Nº 791, 792 y 793, de fecha 06.11.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia de la existencia y características de los vehículos: (01) VEHICULO TIPO MOTO, COLOR NEGRA, MARCA EMPIRE, PLACAS AB4B76G; (02) VEHÍCULOS TIPO MOTO, (01) MARCA EMPIRE, COLOR AZUL, PLACAS: AA2W41V y la otra MARCA AVA, COLOR GRIS, PLACAS NAC-324. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS JOSE LOPEZ, y AMILCAR JUNIOR GOMEZ, han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JOSE LOPEZ, y AMILCAR JUNIOR GOMEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 específicamente la del ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para los ciudadanos JOSE GREGORIO PRIMERA, JOSE LEONARDO GOMEZ DUNO Y ROMAN JESUS REFUNJOL DUNO la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación de los referidos ciudadanos en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos: .1- JOSE PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.065 nacido en fecha 06/04/1990, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero , hijo de Luisa Primera y Juan Luceno, residenciado Las Adjuntas, manzana 11 casa Nº 07, color Verde con blanco, teléfono: 0412.766.0911, Punto Fijo, Estado Falcón. 2- ROMAN JESUS REFUNJOL ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.179 nacido en fecha 23/04/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nelida Alvarez y Jesús Refunjol, residenciado Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, calle 06 casa Nº 06, color blanca con naranja, Punto Fijo, Estado Falcón; 3.-JOSE LEONARDO GOMEZ DUNOS de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.425.332 nacido en fecha 12/04/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Amilcar Gómez y Maryuri Duno, residenciado Sector Universitario, calle salles, casa Nº 06, color Verde con Blanco, Francisco de Miranda 02, Teléfono (0416) 361.0873, Punto Fijo, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada Abog. Cesar Mavo, este tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de libertad Libertad Plena del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. Por otra parte, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE IKLIICITO DE ARMA DE FUEGO.-.CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados CARLOS JOSE LOPEZ, y AMILCAR JUNIOR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. (Negrilla nuestra). Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Cursiva nuestra). SEXTO: La Defensa Privada representada por el Abog. Cesar Mavo, alega la carencia de testigos en el presente procedimiento, al respecto, se hace necesario recordar al mismo, que sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados CARLOS JOSE LOPEZ, y AMILCAR JUNIOR GOMEZ en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumpliendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. A la luz de la citada disposición, resulta claro que el Legislador, para la realización de la aprehensión flagrante (articulo 248 del C.O.P.P) , en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo o de un vehiculo, y en el caso concreto, se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos, de según se desprende del acta de Policial de fecha 06-11-11; considerando esta Juzgadora que tampoco le asiste la razón a la defensa privada, en virtud de haberse realizada la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE LOPEZ en cumplimiento de las normas constitucionales, aunado a que para la aprehensión en flagrancia no se requiere la presencia de testigos; constatándose claramente de la lectura de dicha acta policial que le fuera presuntamente incautada un arma de fuego a su defendido, la cual corresponde a su vez con el registro de cadena de custodia que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia material del objeto presuntamente incautado.- SEPTIMO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada Abog. Cesar Mavo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este a los ciudadanos: .- AMILCAR JUNIOR GOMEZ DUNO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.728 nacido en fecha 23/05/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Amilcar Gómez y Maryuri Duno, residenciado Sector Universitario, calle salles, casa Nº 06, color Verde con Blanco, Francisco de Miranda 02, Teléfono (0416) 361.0873, Punto Fijo, Estado Falcón; y .- CARLOS JOSE LOPEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.667.693 nacido en fecha 11/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Edith Rosendo, residenciado Barrio Modelo, calle Principal casa Nº 18, color Verde con marrón teléfono: 0416.964.2605, Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: 1.- JOSE PRIMERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.065 nacido en fecha 06/04/1990, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero , hijo de Luisa Primera y Juan Luceno, residenciado Las Adjuntas, manzana 11 casa Nº 07, color Verde con blanco, teléfono: 0412.766.0911, Punto Fijo, Estado Falcón. 2.- ROMAN JESUS REFUNJOL ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.179 nacido en fecha 23/04/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Nelida Alvarez y Jesús Refunjol, residenciado Las Adjuntas, Sector San Nicolás de Bari, calle 06 casa Nº 06, color blanca con naranja, Punto Fijo, Estado Falcón.; 3.- JOSE LEONARDO GOMEZ DUNOS de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.425.332 nacido en fecha 12/04/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Amilcar Gómez y Maryuri Duno, residenciado Sector Universitario, calle salles, casa Nº 06, color Verde con Blanco, Francisco de Miranda 02, Teléfono (0416) 361.0873, Punto Fijo, Estado Falcón; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados CARLOS JOSE LOPEZ, y AMILCAR JUNIOR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIIO

ABOG. CARLOS GUILLEN