REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes ocho (08) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003570
ASUNTO : IP11-P-2011-003570

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En la presente fecha (08.11.2011), verificada la presencia en sala del ciudadano EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando el mismo que “SÍ”, designando a los abogados LUIS MARTINEZ, DANIEL MARTINEZ Y JUSBY PINEDA. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados LUIS MARTINEZ, DANIEL MARTINEZ Y JUSBY PINEDA, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados LUIS MARTINEZ, DANIEL MARTINEZ Y JUSBY PINEDA, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JARAMILLO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.555.564 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión Comerciante, natural Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-11-1988, Domiciliario: Calle México entre Avenida Garcés y Zamora, casa 15 Municipio Carirubana Teléfono: 0412-5651085. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “Buenas tardes lo que paso era que aproximadamente hace una semana y medio el llego de Cúcuta y yo le di trabajo el se quedo en mi casa me manifestó que tenia problemas con un camión yo le preste dinero para que saliera del problema luego a la semana le cobre el dinero pero el no me decía nada, todo el mundo sabe quien soy yo, llego el viernes y yo le estaba cobrando el se fue llego el sábado en la mañana yo le pregunte y me dijo si va te los voy a buscar llego el sábado y yo estaba preparando para pagar la nomina no es muy grande pero antes me habían robado, se deja constancia que el ciudadano se levanto, estaba y yo frente al mostrador le pregunte que paso con el dinero y el me llego golpeando y me caí en la silla, allí estaban una personas que nos estaban separando el sabia que yo tenia mi arma siempre la cargo lista es una arma de doble acción para evitar darme un tiro yo tenia mi arma en y trato de agarrarme el arma y me puse nervioso y los muchachos que estaban allí vieron que el trato de agarrarme el arma y yo forcejando con el arma en ese momento se dispara, el se aleja el se callo en el suelo yo lo ayude llamamos a la ambulancia llame a la policía le dije llévense el arma y llego la ambulancia me llevaron detenido al CICPC y allí llegaron las personas que estaban allí, a la representación fiscal le solicito una medida cautelar yo no soy malandro soy deportista yo tengo esa arma personal porque me intentaron robar, y usted señora juez me están trabando como si yo fuera un homicida yo no soy capas de hacer esos, esos 3.500 bs, no era motivo para causarle a el daño, yo vengo de una buena familia estudie me gradué joven yo me vine de caracas a trabajar, yo ayudo a mis padres esa medida que esta pidiendo es mucho yo no soy un homicida, la fiscalia dice que las investigaciones van a continuar bueno que le tomen declaraciones a las personas que estaban allí, bueno yo lo que pido una medida cautelar yo me presente me hago todas las pruebas que tengo que hacer, ese sitio es muy peligroso yo nunca estado preso, solo el hecho que me digan que voy privado de libertad, y ciudadana Juez los familiares del ciudadano occiso me manifestaron que tenían familiares en el Internado Judicial y me informaron que me iban a matar en cuanto llegara, es todo. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice la preguntas necesarias: P= Señor Adrián, porque estaba enojado el señor Jaramillo R= Yo le preguntaba por el dinero, no era enojado era como regañado yo solo le preguntaba por el dinero el vivía la vida loca, yo solo le preguntaba y el me decía que mañana, llego el día sábado yo le pregunte y le dije que no lo iba a seguir ayudando ni trabajando le iba a dar, en ese momento se me vino encima P=Usted estaba enojado R= No, un poco molesto P= Desde cuando tiene el arma de fuego R= Como ocho meses aproximadamente P= Porque te la sacaste R= Porque yo trabajaba en caracas y me robaron una nomina, yo manejaba un cantidad de dinero y me robaron, me la traje de caracas y aquí en el negocio me intentaron atracar y por eso me saque el arma, y también cuando me gradué a un familiar mió le robaron, y me la compre P= Con quien vive usted actualmente R= Richard, es familiar de un amigo mió P= Que tiempo tiene usted viviendo aquí en punto fijo R= Dos meses y medio P= Específicamente donde te encontrabas en el auto lavado usted R= Detrás del estante frente a la puerta, porque allí estoy siempre anotando en el libro de evidencias, el llego y le pregunto chamo que paso me golpeo P= Que le manifestó el señor Jaramillo cuando llego R= No recuerdo bien las palabras pero fue como bueno algo molesto, como que no quería que le cobrara, P= Donde callo el señor Jaramillo R= Al recibir el disparo el camino para atrás y callo frente al estante, yo lo trate de ayudar, llame a la ambulancia le pedimos a un cliente que me prestara el carro para llevarlo, pero no quiso y se fue P=En que parte del cuerpo lo golpeo R= En la cara P= Te practicaron exámenes forenses R= No recuerdo P= El dueño del local comercial como se llama R= Es del hermano de mi esposa P= Donde esta tu esposa R= Vive en Caracas P= Como se llama ella R= Yobali Gueber P= Donde se puede ubicar R= En la casa de su hermano P= De donde eres tu R= Caracas, llegue aquí me gusto punto fijo, porque es una ciudad tranquila, con mi esposa teníamos muchos planes P= A que se dedica aparte del comercio R= Juego fútbol, P= Que numero telefónico posee R= 0414-1306844, no me acuerdo de los otros P= De cual teléfono llamaste a la ambulancia R= 0412-5651045, P= El nombre del cliente que estaba allí al momento del hecho R= No recuerdo porque era el único P= Usted posees vehiculo R= si, en ese momento lo cargaba mi esposa P= En cuanto tiempo llego la ambulancia R= No, recuerdo en cuanto tiempo, yo le dije que había un herido y cuando llego la ambulancia ya estaba muerto P= Quien se encontraba en cargado del local antes R= No recuerdo bien, fue el hermano de mi pareja quien me enseño a trabajar y los precios de cada cosa, ya yo conocía el trabajo P= Ese local tiene cámaras R= Desde que llegue intente colocarle cámara pero no las instale, es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada ABG. LUIS MARTINEZ quien realizo las siguientes preguntas: para que realice preguntas al imputado, quien expuso los alegatos, P= Usted cuando solicitud ayuda a través de quien lo hizo R= Llame al 171, solicite la ambulancia, y les explique lo que paso. P= Esa persona logro posesionarse del arma quién la tuvo usted o el R=La tuvimos entre los dos, yo lo que quería era tirar el arma, y forcejeamos pero el era mas alto que yo y mas fuerte que yo, cuando estábamos forcejeando el tenia el arma, cuando la jalo, y yo estire el brazo pero todo paso muy rápido, yo siempre tenia el arma montada. P= Para usted tener porte hizo algún curso R= Si todo yo hice todas las pruebas, para portar, como 8 trámites P= Recuerda dentro de lo rápido de sucedieron los hechos si usted tenia los dedos en el gatillo R= En verdad nunca lo estuve, no si en el momento que forcejeábamos monte el dedo, el arma estaba montada y por eso seria que se disparo, pero el si llego tener el arma en las manos de el, no mas preguntas Seguidamente la jueza realizo las siguientes preguntas: P= De donde conoce usted al señor Jaramillo R= El llego hay por unos amigo de mi novia que buscando trabajo, y le dimos trabajo P= Que tipo de trabajo le ofreció trabajo R= Yo no le ofrecí trabajo como tal, yo lo ayudaba a el no tenia trabajo fijo. P= Cuando llega un vehiculo a ese lugar usted toma nota de la placa R=No solo a las empresas, cuando son particulares no, es todo. Culminado el interrogatorio se le concedió permiso para retirarse del estrado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga los alegatos de defensa “esto se va debatir en un juicio Oral y publico, donde se va tomar la criminalistica como tal, aclarando todos los hechos para mi defendido, solo falta que el dibujante planimetrito que explique como quedaron los hechos, aquí no hay mas que profundizar y hay solo tres testigos, y que los mismo declaran todo lo que observaron los hechos, esto es una exageración de lo que hoy imputa el ministerio publico, pero en caso tal podría ser un HOMICIDIO CULPASO, en caso tal, el principio de inmediación, también se podría aplicar en este momento a mi parecer mi defendido ha manifestado todos los hechos, no saliendo del asombro de lo ocurrido, además de ello nadie quebré matar a nadie, tienes arraigo en esta zona, tiene a su familia, no hubo mala fe de que mi defendido fuera enviadota un Internado Judicial de Coro, trabaja con unas persona empresarias en la zona, esta defensa solicita que se le otorgue una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por mi defendido, ya que es una persona honesta y trabajadora, o en su defecto que sea recluido en la Zona Policial Nº 02, por ultimo solicito copias simple del presente asunto.” Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de actas, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° ordinal 1º y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JARAMILLO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/11/2011 suscrita por el funcionario Agente, SAUL ROMERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios detective RAMON GUARECUCO Y NELSON GUANIPA, hacia el sector San Rafael, Municipio los Taques, específicamente en el Auto lavado ANGELUCCI, donde al llegar observaron el cadáver de una persona sin vida en posición decúbito dorsal y donde el funcionario OFICIAL JEFE EDUARDO EREU hiciera entrega de un arma de fuego, TIPO PISTOLA, MASCA BERETTAM MODELO PX4, SERIAL PX5760Y y UN (01) PORTE DE LA MISMA A NOMBRE DEL CIUDADANO EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, quién fuera señalado como victimario, quien a su ves libre de toda coacción y apremio manifestara los hechos presuntamente ocurridos en dicho establecimiento comercial, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1832, de fecha 05/11/2011, suscrita por los funcionarios SAUL ROMERO, RAMON GUARECUCO Y NELSON GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en el sector San Rafael, Municipio los Taques, específicamente en el Auto lavado ANGELUCCI. 3.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1718, de fecha 07/11/2011, suscrita por la médico MERY RODRIGUEZ ANATOMOPATOLOGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la autopsia realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS JARAMILLO, donde se concluye que la causa de muerte se produjo por Shok Hipobolemico, debido a ruptura visceral producido por proyectil de arma de fuego disparado al torax.…” 4.- PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/11/2011, mediante la cual se deja constancia de las siguientes características: TIPO PISTOLA, MASCA BERETTAM MODELO PX4, SERIAL PX5760Y; trece (13) BALAS DIEZ DE MARCA 311 Y TRES (03) DE MARCA CAVIM,, CALIBRE 9mm, SIN PERCUTIR; UNA (01) CONCHA, MARCA 311, CALIBRE 9mm. 5.- PLANILLA DE REMISION CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/11/2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: UN (01) PORTE DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MASCA BERETTAM MODELO PX4, SERIAL PX5760Y, A NOMBRE DEL CIUDADANO EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS BOLIVAR MENDOZA, CI. 17.474.786, donde manifestó lo siguiente: “ en ese momento llego un ciudadano y comenzó a ofender con palabras obscenas a Emilio Adrián…el ciudadano trato de quitarle el arma de fuego, empezaron a forcejear, después se callo al cuelo el chamo, después EMILIO ADRIAN llamo a la ambulancia y la policía…” Es todo”. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JAVIER ARCANGEL CASTILLO ARROYO, CI. 16.589.545, donde manifestó lo siguiente: “…me encontraba en mi lugar de trabajo….llego un ciudadano el cual yo conocía como el PAISA dándole una cachetada sin medir palabras al ciudadano EMILIO y propinándole golpes en la cara, luego el PAISA intento desarmar a EMILIO originándose un forcejeo entre los antes mencionados, luego se escucho un disparo y a los pocos segundos cae al suelo el PAISA, EMILIO saco su celular para llamar a una ambulancia . …”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/11/2011, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JEFERSON CONTRERAS GASPAR, CI. 20.210.542, donde manifestó lo siguiente: “…observe que el ciudadano FELIPE estaba golpeando al encargado del auto lavado de nombre EMILIO y trataba conmo de quitarle el armamento personal…en eso estaban forcejeando y se escucha un disparo…. …”. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JARAMILLO; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano, e virtud de haber ocurrido presuntamente los hechos en fecha 05.11.2011. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez, que de actas se desprende que el hoy imputado no cuenta con una residencia si quiera en la Región, ya que manifestara ser natural del Área Metropolitana de Caracas y que solo cuenta con tres (03) meses de residencia en este Estado, careciendo entonces de arraigo; en cuanto al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que tal y como se desprende de las actas, los presuntos testigos presenciales son ciudadanos que prestan servicio laboral en el auto lavado, en donde el hoy imputado resultara ser el encargado, e igualmente partiendo de la premisa que el delito imputado es un delito considerado como grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.555.564 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión Comerciante, natural Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-11-1988, Domiciliario: Calle México entre Avenida Garcés y Zamora, casa 15 Municipio Carirubana Teléfono: 0412-5651085, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, en resguardo a la vida. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JARAMILLO, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.555.564. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se ordena proveer las copias simples solicitadas por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JARAMILLO.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EMILIO ALBERTO ADRIAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.555.564 de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión Comerciante, natural Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-11-1988, Domiciliario: Calle México entre Avenida Garcés y Zamora, casa 15 Municipio Carirubana Teléfono: 0412-5651085; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1°, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS JARAMILLO; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del 2.011; regístrese y remítase a la Fiscalia XV del Ministerio Publico en el lapso de ley correspondiente .--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


EL SECRETARIO

ABG. GREGORI COELLO.