REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes siete (07) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003572
ASUNTO : IP11-P-2011-003572

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano RAFAEL ATIENZO, en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JESUS TADEO MORALES, Defensor Publico Nº I laborando en funciones de Guardia, quien presente en esta sala manifestara: “Acepto el cargo por el cual he sido designado”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha, (08) de Noviembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano RAFAEL ATIENZO, en virtud de que no existe elementos de convicción para imputarle delito alguno y con respecto al hecho por el cual quedo detenido la ley especial estable sanciones administrativas es por ello, que solicito la libertad plena de conformidad con lo previsto en el articulo 44, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. A continuación se colocaron en presencia de la jueza al ciudadano: RAFAEL ATIENZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.430.626 de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1963, Domiciliario: Creolandia Sector Los Caobos carretera cemento casa sin numero al lado izquierdo Municipio Los Taques Estado Falcón, a quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado RAFAEL ATIENZO, manifestó lo siguiente: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor público segundo ABG. JESUS TADEO MORALES: quien manifestó: “revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mí defendido ante este tribunal, por lo que me adhiero a la libertad plena y sin restricciones solicitada por la fiscalia, Es todo.-

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 06.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 04, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ATIENZO, en virtud de encontrarse presuntamente en un poste eléctrico con un cinturón de seguridad instalando una toma eléctrica. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de evidenciar de las actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; debido a que la ley Orgánica del Servicio Eléctrico, establece en sus artículos 93 y 95, las sanciones administrativa respectivas; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: RAFAEL ATIENZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.430.626 de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1963, Domiciliario: Creolandia Sector Los Caobos carretera cemento casa sin numero al lado izquierdo Municipio Los Taques Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible, e igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la aprehensión en flagrancia, toda vez, que como se dijo anteriormente no se evidencia de las actas, cometimiento alguno de un hecho punible.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RAFAEL ATIENZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.430.626 de 48 años de edad, estado civil soltera, de profesión Albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-08-1963, Domiciliario: Creolandia Sector Los Caobos carretera cemento casa sin numero al lado izquierdo Municipio Los Taques Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. SE ORDENA LA REMSION INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA SEDE JUDICIAL, TODA VEZ, QUE EL MISMO CORRESPENDE A LA GUARDIA DE DICHO JUZGADO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHE