REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles nueve (09) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001543
ASUNTO : IP11-P-2011-001543

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DESIGNACION DE DEFENSA PRIVADA.-

Recibido y agregado al presente asunto penal en fecha 08.11.2011, solicitud suscrita por el ciudadano Yorman Ricardo Lorvez, en su carácter de concubino de la ciudadana DORELYS MARIA CHIRINOS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistida pro el profesional del derecho Abog. Jean Carlos Quintero Gotopo, esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: como quiera que en fecha 01.11.2011 esta Juzgadora emitio pronunciamiento con respecto al presente planteamiento, mediante auto motivado en el cual se explana lo siguiente:


III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

“En el presente caso tenemos que como quiera que el ciudadano Yorman Ricardo Lorvez, en la presente solicitud se encuentra asistido por el profesional del derecho Abog. Jean Carlos Quintero Gotopo, se evidencia claramente que el misma, carece de legitimidad para peticionar cualquier solicitud referente al presente asunto penal, signado bajo el Nº IP11-P-2011-001543, todo ello, conforme a lo previsto en el Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se hace necesario citar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.” (Paginas 139 y 140).- (Negrilla y Cursiva Nuestra)
Ahondando un poco más en lo anteriormente transcrito, se hace necesario a esta Juzgadora, a objeto de dejar claramente establecido la improcedencia de la presente solicitud, hacerle del conocimiento a la parte solicitante quienes son sujetos procesales en el Proceso Penal Venezolano:
El tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional, bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la fase en el que se encuentre el proceso).
El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
El Imputado, es la persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Publico, a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.
La víctima, siempre que se haya querellada y haya interpuesto Acusación Propia Particular en caso que el proceso haya superado la fase preparatoria.
Debiéndose entender entonces, que los sujetos procesales son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación.
Así las cosas, en base a todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la tramitación de la referida solicitud penal, interpuestas en fecha 28.10.2011 por ante la Ofician de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dado que son solicitudes que solo pueden ser atendidas cuando son interpuestas por las partes, debidamente acreditadas en una causa penal.
Ahora bien, esta Juzgadora, toda vez que se observa del referido escrito que la ciudadana DORELYS MARIA CHIRINOS, presuntamente padece de algún tipo de enfermedad, de la cual no se cuenta con soporte en actas de la mismas, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, considera a los fines de continuar salvaguardando el derecho a la salud y a la vida de todos los imputados de actas, siendo estos derechos fundamentales, acordar lo siguiente: PRIMERO: ordenar lo conducente a los fines que la ciudadana DORELYS MARIA CHIRINOS, reciba el tratamiento adecuado, suscrito por los médicos especialistas, y tal efecto, AUTORIZA al Director del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares de la acusada, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUMPLASE. NOTIFIQUESE. OFICIESE.”
Observando esta Juzgadora que la pretensión del ciudadano Yorman Ricardo Lorvez obedece al mismo requerimiento resuelto en fecha 01.11.2011, considera esta Juzgadora que no existe materia sobre al cual decidir, RATIFICANDO en todas y cada una de las partes dicho acto.-
En este mismo orden de ideas, con respecto, al escrito suscrito por el ciudadano Douglas José Chirinos, en su carácter de progenitor de la ciudadana DORELYS MARIA CHIRINOS, mediante el cual designa como defensores de confianza a los profesionales del derecho Jean Carlos Quintero y miguel Arnaez; esta Juzgadora a objeto de resolver dicho pedimento se le hace necesario establecer lo siguiente:
La norma prevista en el artículo 137 del Código Orgánico procesal Penal refiere lo siguiente: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”
Por su parte, el artículo 140, establece lo concerniente al nombramiento de oficio: “Si no existe defensor público en la localidad se nombrará de oficio un abogado, a quien se notificará y se tomará juramento”.
Por ultimo, el artículo 144, refiere lo concerniente a los efectos del nombramiento: “ El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas”.
Así pues, como quiera que, en el presente asunto penal no se constata ninguna de las situaciones procesales anteriormente descritas, siendo un DERECHO del imputado (a) realizar al designación de la defensa que a bien considere necesario para el ejercicio de su defensa, y como quiera que en el caso de marras se observa que desde el acto de presentación hasta la presente fecha la ciudadana DORELYS MARIA CHIRINOS, se encuentra debidamente asistida por el ABOG. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Nº II, sin que hasta la presente fecha se haya recibido designación de Defensor Privado que haga cesar el nombramiento del mismo, (conforme a lo previsto en el articulo 144 del C.O.P.P), pudiendo la misma ser suscrita por la acusada de actas y remitida desde las Oficinas Administrativas del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, es por lo que en consecuencia, se procede a declarar igualmente IMPROCEDENTE la tramitación de la referida solicitud penal, interpuestas en fecha 07.11.2011 por ante la Ofician de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dado que son solicitudes que solo pueden ser atendidas cuando son interpuestas por las partes, debidamente acreditadas en una causa penal.- CUMPLASE. NOTIFIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-