REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles nueve (09) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003179
ASUNTO : IP11-P-2011-003179

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia de la ciudadana NAYIBIS DEL CARMEN PAYARES en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. DENA JIMENEZ, Defensor Público Quinto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
En fecha 01.10.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a la ciudadana NAYIBIS DEL CARMEN PAYARES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en artículo en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a la ciudadana NAYIBIS DEL CARMEN PAYARES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículos en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal la impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada NAYIBIS DEL CARMEN PAYARES venezolano, nacido en fecha 09/11/1977 de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 13.351.019, estado civil soltera, de Oficio Afama de Casa hija de Rosalía payares García y Darys Miranda, domiciliado Barrio Cardonal 2, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Maracaibo estado Zulia teléfono 04164669487, manifestó: “Yo me saque la cedula a los 14 años con mi mama siempre he tenido ese numero de cedula he viajado y nunca me han detenido y mis hijos están presentados con ese numero de cedula, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Dena Jiménez, Defensora Publica Nº V, quien expuso: “De la revisión del asunto se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito es el caso que mi defendido lo ampara el Derecho Constitucional de la presunción de inocencia estando en la fase inicial del proceso esta defensa solicita se le imponga un a medida cautelar menos gravosa de conformidad al 256 del COPP, mientras continúan las investigaciones; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 434, de fecha 26.09.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido la imputada de actas, cuando siendo aproximadamente las (09:00) horas de la noche, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes en el punto de control fijo de CARARAPA, cuando observa que se acerca un vehículo de expreso Global Express, PLACAS: 6013A2A, Nº 3041, solicitándole su condura se detuviera a la derecha y mostrara la identificación del vehiculo y su identificación personal, manifestando el mismo, ser y llamarse Luis Alberto Mora Rueda, procediendo igualmente a solicitarle la identificación a cada uno de los tripulantes de la unidad a los fines de ser constatadas por el Sistema (171) de S.I.P.O.L; donde al ser verificado el numero de identidad aportado por la ciudadana NAYIBIS DEL CARMEN PAYARES, siendo este 13.351.019, arrojara que dicho documento de identidad correspondía a la ciudadana Kerlin Rocío Becerra Chacón; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión de manera inmediata, previa lectura de sus derecho y garantías constitucionales. Acta de Registro de Cadena de Custodia, Nº 434, de fecha 29.09.2011, mediante la cual se deja constancia de la retención presuntamente de la cedula de identidad Nº V-13.651.019. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de asistir ante la Oficina del S.A.I.M.E a los fines de solventar la situación jurídica actual, debiendo consignar en el lapso de QUINCE (15) DIAS, constancia de tramitación emitida por dicha oficina administrativa; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana NAYIBIS DEL CARMEN PAREDES. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal).- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NAYIBIS DEL CARMEN PAYARES venezolano, nacido en fecha 09/11/1977 de 33 años de edad, cédula de identidad Nº 13.351.019, estado civil soltera, de Oficio Afama de Casa hija de Rosalía payares García y Darys Miranda, domiciliado Barrio Cardonal 2, Parroquia Idelfonzo Vásquez, Maracaibo estado Zulia teléfono 04164669487, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículos en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la obligación de asistir ante la Oficina del S.A.I.M.E a los fines de solventar la situación jurídica actual, debiendo consignar en el lapso de QUINCE (15) DIAS, constancia de tramitación emitida por dicha oficina administrativa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.----------------------------- -------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN