REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles nueve (09) de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003574
ASUNTO : IP11-P-2011-003574

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (09.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado se decrete la Medida Cautelar de la previstas en el artículo 92 numeral 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6, ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, es todo. Seguidamente se concede la palabra a la victima quien manifestó ““Que no se vuelva a meter más conmigo y que me deje tranquila, es todo”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.708 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 18-09-80, Domiciliario: Sector 23 de Enero, Calle Pedregal casa 02, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-3696986. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, fue aprehendido en fecha 31 de Octubre de 2011, por funcionarios adscrito al Destacamento Nº 44, Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, “.-…me golpeo con un puño en la espalda y con la mano abierta en la cara, dejándome el chichon, dejándome tirada en el piso y se fue…” siendo remitida de forma inmediata la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ, al Hospital Cardon de esta Jurisdicción Dr. Juvenal Bracho, resultando de dicha valoración suscrita por el ciudadano Jesús González, presentaba lo siguiente: “hematoma frontal izquierdo no complicado, amerita tratamiento medico…”. Este elemento conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.708 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 18-09-80, Domiciliario: Sector 23 de Enero, Calle Pedregal casa 02, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-3696986; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.708, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial especial que rige la materia. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.708 de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión mecánico, natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 18-09-80, Domiciliario: Sector 23 de Enero, Calle Pedregal casa 02, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-3696986; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSLYMAR DESIRRE LUQUE MENDEZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR ANTONIO GOMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.708, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial que rige la materia. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del 2.011; Regístrese Publíquese. -------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN