REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles nueve (09) de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003575
ASUNTO : IP11-P-2011-003575
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION.-
En fecha (08.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYES REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Comando Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO , en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal y la MEDIDA DE PROTECCION del numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la presunta victima de actas quien indico: “yo solo quiero que desaloje la casa y no lo quiero cerca de mi casa, se deja constancia que la ciudadana se levanto la manga de la camisa y se mostró el hombro derecho, y si algo me pasa yo lo culpo a el, es todo.”. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.377 de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Cruz de Taratara Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-07-1976, Domiciliario: Brisas de Santa Elena Calle principal, casa numero 41 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-0269078. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MIGUEL ANTONIO ROSENDO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. MARIA LUGO, Defensora Privada, quien expuso: “independientemente de lo manifestado por la fiscalia se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, ahora bien en cuanto a la calificación de la resistencia y de que mi defendido tenia un arma de fuego no consta en el expediente elemento de convicción, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO, fue aprehendido en fecha 06 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Comando Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO , quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO, “…le reclame a mi esposo porque trataba mal a los clientes y me dio una cachetada…me agarro por el cuello…” Ahora bien, una vez escuchado lo todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho, que de las actas que componen las actuaciones preliminares de la investigación no se cuenta con el resultado de la valoración de Informe Medico Legal suscrita por funcionarios adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y ni siquiera alguna valoración medica; toda vez que, la practica de la medicatura forense como requisito sine qua non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales. E igualmente, no corresponde de la revisión total de las actas suficientes elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora determinar la participación o autoría del ciudadano Miguel Antonio Rosendo, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZAS; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.377 de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Cruz de Taratara Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-07-1976, Domiciliario: Brisas de Santa Elena Calle principal, casa numero 41 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-0269078, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO ; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la: ORDENAR LA SALIDA DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO ROSENDO DE LA RESIDENCIA EN COMÚN INDEPENDIENTEMENTE, DE SU TITULARIDAD, TODA VEZ, QUE LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FÍSICA, PSÍQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL DE LA CIUDADANA ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO . SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la aprehensión en flagrancia, toda vez, que como se dijo anteriormente no se evidencia de las actas, cometimiento alguno de un hecho punible.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la LIBERTAD PLENA, al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.377 de 35 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Cruz de Taratara Estado Sucre, fecha de nacimiento 07-07-1976, Domiciliario: Brisas de Santa Elena Calle principal, casa numero 41 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-0269078, a quien en el acto de audiencia oral de presentación le fuera imputado la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO y RESSITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO ; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en ORDENAR LA SALIDA DEL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO ROSENDO DE LA RESIDENCIA EN COMÚN INDEPENDIENTEMENTE, DE SU TITULARIDAD, TODA VEZ, QUE LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FÍSICA, PSÍQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL DE LA CIUDADANA ZORAIDA RODRIGUEZ DE ROSENDO. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del 2.011; Regístrese Publíquese. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GUILLEN