REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003530
ASUNTO : IP11-P-2005-003530


AUTO MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto escrito presentado por la abogada Sandi Medina, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS COLINA, identificado en actas, quien manifestó lo siguiente:

Señaló la defensa se encuentra privado de libertad desde el quince de mayo de 2007 habiendo trascurrido desde la fecha mas de cuatro (04) años en tal situación, por lo que solicita el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su protegido judicial en vista que ha transcurrido el lapso que prevé el Código Orgánico Procesal Penal de dos años, aunado a ello que no hubo solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico.

La defensora adujo, el contenido del artículo 49.1.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8,9,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo la defensa resalto decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-05-2005, Sentencia 801.

Finalmente, solicitó el Decaimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido JUAN CARLOS COLINA.

Planteada la presente solicitud por parte de la Sandi Medina, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS COLINA, este Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su patrocinado ha permanecido bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un tiempo que supera los dos años.

En efecto, se observa que en fecha 15 de Mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Colina, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzosa Continuada previsto en y sancionado en el articulo 181-A del Código Penal Venezolano.

En relación a ello, debe señalarse en principio que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece la garantía procesal del límite de tiempo de las medidas privativas de libertad sujetas al vencimiento de los dos años o un por un tiempo mayor en caso de existir la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

No obstante, en el presente caso, por tratarse de delito considerado como de Lesa Humanidad tipificado en la doctrina, a los fines de resolver, deben realizarse algunas consideraciones de orden constitucional.

Cabe señalar lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nº 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos.


El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su Segunda Parte al referirse a la Competencia, La admisibilidad y El Derecho Aplicable, en su artículo siete; señala: Crímenes de Lesa Humanidad; “1-. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” cualquier de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:……I) Desaparición forzada de personas….”

Tal delito ha sido considerado de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual es la desaparición forzosa de personas

Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.

Particularmente el delito de Desaparición Forzosa de Personas, es un delito grave que atenta severamente contra la dignidad humana y por lo tanto trascienden a tal punto de atentar contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad de la especie humana, razón por la cual ha sido catalogado como delito de lesa humanidad.

Es así como esta Juzgadora, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; se resuelve negar la Solicitud de Decaimiento de La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el procesado de autos; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, DECLARA: Improcedente la Solicitud de Decaimiento de La Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano: JUAN CARLOS COLINA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.800.103, natural de la Ciudad de Coro, estado Falcón, Casado, mayor de edad, nacido en fecha: 28-05-1974, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, hijo de Eida Josefina Colina, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nº 5, Casa Nº 6, diagonal a la Bodega, Coro, estado Falcón. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMÍREZ
SECRETARIA

ABG. RITA CACERES