REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005334
ASUNTO : IP11-P-2009-005334


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA


Se encuentran en este Tribunal solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 23 de Septiembre de 2011, suscrita por el Abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ y solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrita por el Abogado FRACISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA a favor de su defendido el ciudadano: DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 24-03-1981, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-14.831.935, Estado Civil Soltero, de Profesión y Oficio Comerciante, Domiciliado en Circunvalación Nº 2, Sector José Antonio Páez, Calle 59, Casa Nº 1-123, Maracaibo, Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA SOLICITUD

La Defensa solicita la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 191 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 173, 330, 331 y 363; “visto que en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Marzo de 2011, celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial penal, se ordeno la apertura de Juicio Oral y Público contra el Ciudadano: DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuado sólo fue acusado por el Ministerio Público como COMPLICE NO NECESARIO, señalando el artículo 84, ordinal 3, (ver escrito acusatorio) lo cual conlleva que la pena sea disminuida, incluso, a la mitad. Sin embargo, el Juez si tomar en cuenta absolutamente nada, y sin explicación alguna, procedió a admitir la acusación de mi defendido, tal cual se tratara de la misma circunstancia de la acusada BRENDA RINCON DE ALVAREZ, lo cual no era así. Este hecho violatorio fue ratificado en el mismo auto de APERTURA A JUICIO, el cual fue dictado por otro Juez, ya que quien presenció la Audiencia Preliminar fue destituido de su cargo. El nuevo Juez en el Auto de Apertura a Juicio, señaló lo siguiente, sin motivación alguna y franca violación al Debido Proceso:

PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por cuanto observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL, por la comisión al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando no admitir los hechos. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los acusados DARWIN JOSE ANTEQUERA FINOL de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.831.935, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/3/81 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de: Esmeralda de Antequera y José Emiro Antequera natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado: Sector José Antonio Páez Calle 59 Nº 95-1-123 Circunvalación 2, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Omisis…

PETITORIO: Omisis…
Como consecuencia de lo anterior, pido respetuosamente al tribunal Declare:

1. Nula la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en la presente causa, y e consecuencia se reponga el presente Juicio a la etapa de celebrar nuevamente la misma, y en consecuencia se remita el presente expediente al Juzgado de Control correspondiente, con los fines consiguientes.

2. De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del drástico cambio de circunstancias en la presente causa, con respecto a mi defendido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que de la acusación propuesta por el Ministerio Público, la posible pena a imponer no supera a los cuatro (4) años

Omisis…

DE LA NULIDAD ABSOLUTA

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 191: Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 192: Los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluios, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento.
Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
(…)

“Sentencia 1303. Exp.04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr, Francisco Carrasqueño López.”

Ahora bien, tratándose el punto impugnado de las nulidades, es necesario resaltar lo que al respecto sostiene la doctrina y la Jurisprudencia, fuentes del derecho esenciales para establecer el sentido propio de ésta figura jurídica.

Así pues, Las nulidades procesales son mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas tienen su base en la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.

Carnelutti (1944) pone a la nulidad sobre la base de los requisitos de los actos y más que requisitos, los llama elementos que pueden ser esenciales o necesarios y accesorios o útiles. Expresa el autor que la falta de un requisito esencial (en cuanto a la capacidad, legitimación, defecto de constitución del Tribunal y del juez, falta de intervención del fiscal del Ministerio Público) conduce a la nulidad absoluta. Por el contrario la inexistencia de un elemento accesorio daría como consecuencia la anulabilidad, con lo que se le reconocen efectos al acto hasta tanto se produzca la declaración contraria.

En tal sentido, Fernando de la Rúa (1994), en su tratado sobre “La Casación Penal” considera que las nulidades, “ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley (…); de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”.

Es entonces, la nulidad absoluta una verdadera sanción procesal, que procede de oficio o a instancia de parte, cuya finalidad es privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se haya cumplido violando el orden público constitucional. En consecuencia con la declaratoria de nulidad absoluta se suprimen los efectos de dicho acto.

Sobre este particular la jurisprudencia ha ampliado y detallado diversos aspectos de la institución de las nulidades, con gran referencia la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 003, de fecha 10/01/2002, asentó:

“El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1. 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex oficio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez”. (Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de Fecha 26 de Abril de 2011).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que en fecha 27 de Septiembre de 2010, se dio ingreso a la presente causa por ante este Juzgado Primero de Juicio procedente del Juzgado Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenándose el trámite de Ley respectivo.

En Fecha 19 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal ordenándose el trámite de Ley respectivo.

En Fecha 13 de Enero de 2011, se apertura Juicio Oral y Público en la presente causa y se fijó su continuación para el día 20 de Enero de 2011, el cual siguió su curso normal hasta el día 25 de Mayo de 2011.

En Fecha 09 de Junio de 2011, no hubo Despacho en este tribunal en virtud de que la Jueza Abg. Morela Ferrer fue designada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y visto que no se reanudó el debate hasta antes del undécimo día, como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, En Consecuencia quedó automáticamente interrumpido el Juicio Oral y Público.

Además se pudo observar que evidentemente el Ministerio Publico en fecha 12 de Enero presentó escrito acusatorio en contra del Ciudadano DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL, identificado en actas en el cual lo acusa por la presunta comisión de delito de “COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano”. La Cual fue admitida totalmente en audiencia Preliminar en fecha 26 de Marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control y ratificada en el auto motivado de apertura a Juicio Oral y Público en fecha 10 de Agosto de 2010, por el mismo Juzgado pero por otro Juez que se aboco al conocimiento de la Causa.

Al presente se ha observado que por error en el acta de audiencia Preliminar se omitieron los delitos de CÓMPLICE NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR delitos estos por el cual fue acusado el ciudadano ut supra por el Ministerio Público, acusándolo por el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, error este que no fue subsanado en su momento, ya que no fue solicitado por la Defensa en el tiempo reglamentario el mismo para ese momento.

Es importante resaltar que para el momento de la apertura y en el desarrollo del debate que fue interrumpido la defensa tampoco solicitó la nulidad o en su defecto el saneamiento de dicho error.

Es en fecha 15 de Noviembre de 2011, cuando el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Apertura a Juicio en su exposición hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito acusatorio, asi como también advirtió el error cometido en la Audiencia Preliminar efectuada por el Tribunal Primero de Control de esta Misma extensión Judicial.

En virtud de todo lo antes planteado esta juzgadora considera que la solicitud planteada es improcedente visto que al anular dicha decisión sería retrotraer el proceso que va en franco perjuicio del procesado, ya que se perdería todo el tiempo que ha transcurrido, además que el Juez de Juicio puede subsanar dicho error al subsumir el derecho. Se reserva entonces esta Juzgadora en estos momentos resolver sobre la solicitud planteada, (tomando en cuenta lo planteado por el Dr. Francisco Carrasqueño López, en Sentencia 1303 de Fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Con respecto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL, identificado en actas, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, Extensión Punto Fijo considera lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma; la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-03-2007, ha indicado; que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…

Asimismo tampoco se acredita el presupuesto fáctico establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda un eventual sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene el procesado de autos, además que el día 15 de Noviembre de 2011 se dio apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera improcedente otorgar tal medida.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

1. SIN LUGAR, Solicitud de Declaratoria de Nulidad Absoluta de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, Solicitada por los Abogados en Ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ y FRACISCO RAFAEL LIMONCHI MEDINA a favor de su defendido el ciudadano: DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Nacido en fecha 24-03-1981, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº V-14.831.935, Estado Civil Soltero, de Profesión y Oficio Comerciante, Domiciliado en Circunvalación Nº 2, Sector José Antonio Páez, Calle 59, Casa Nº 1-123, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal.

2. IMPROCEDENTE, solicitud de revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la Defensa del Ciudadano DARWIN JOSÉ ANTEQUERA FINOL, antes identificado, por la presunta comisión de los Delitos de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO


ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ

LA SECRETARIA


ABG. RITA CACERES