REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000917
ASUNTO : IP11-P-2009-000917
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto Escrito de solicitud de Revisión de Medida recibido por La Abogada LOURDES LOPEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ identificado con la cédula de identidad personal Número V–19.006.313, de 23 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988 en Coro estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Barrio Nuevo las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, hijo de Humberto Antonio Pineda y Maria Romelia de Pineda, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 99 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ y ATILIO RAFAEL CASTELLANOS, consistiendo tal solicitud en el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han trascurrido mas de Dos Años de que se le decretó tal medida.
Recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el acusado, ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ le fue decretado Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en fecha 19 de Abril de 2009 por el Juzgado Primero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 99 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ y ATILIO RAFAEL CASTELLANOS.
En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ.
En Fecha 13 de Noviembre de 2009, se lleva a cabo audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico contra el procesado ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 99 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ y ATILIO RAFAEL CASTELLANOS, se admitió la Acusación y se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien en virtud de lo indicado por la defensa a favor del Procesado ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ, este Tribunal observa que le asiste la razón a la defensa cuando señaló que su defendido ha permanecido bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 19-04-2009 le fue decretada al mismo Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, medida esta que ostenta el procesado hasta los actuales momentos.
Cabe resaltar que este Tribunal ha ordenado diligentemente, de manera oportuna y expedita el traslado del procesado de autos hasta esta sede judicial a los fines de efectuar las referidas audiencias, aunado a ello se evidencia que existen diferimientos de los actos por incomparecencia de la defensa, y del representante fiscal, lo que conlleva a un transcurrir del tiempo que no es adjudicable a este Tribunal.
Ahora Bien, El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Expresa textualmente de la manera siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito incurso en el presente asunto.
En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).
El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Así mismo el artículo 458 del Código Penal, en su Parágrafo Único establece:
Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ, es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 99 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.
Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.
El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitado por el ciudadano ELIEZER HUMBERTO PINEDA JIMÉNEZ identificado con la cédula de identidad personal Número V–19.006.313, de 23 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 01-03-1988 en Coro estado Falcón, Sexto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliado en Sector Barrio Nuevo las Piedras, calle del medio, casa si número de color blanca, en la esquina esta una bodega, hijo de Humberto Antonio Pineda y Maria Romelia de Pineda, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 458, 99 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE POLANCO DÍAZ y ATILIO RAFAEL CASTELLANOS; y por lo precedentemente expuesto quien aquí decide, estima necesario el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad del acusado, alteraría la presencia de las victimas y los testigos en el presente asunto obstaculizando de esta forma el normal desenvolvimiento del Juicio en la búsqueda de la verdad. Así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES