REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000575
ASUNTO : IP11-P-2010-000575


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 264 DEL COPP

Vista solicitud de Revisión de Medida hecha por el ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA, acusado en la presente causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual basa su solicitud en el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo el momento oportuno para decidir con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº V-9.520.078, nacido en fecha 03-08-1968, de profesión Comerciante, hijo de Amalia Bolívar y Marcos Guanipa, Domiciliado en Moruy, sector tierra Blanca, entrada del Cerro Santa Ana, Municipio y Estado Falcón y a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha, 29 de Marzo de 2010, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243 y 244.
Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos devastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catalogados como delitos de lesa humanidad.
Ahora bien, el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la permitida a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de Prisión” (Subrayado nuestro). Haciendo un análisis, tenemos que la pena a imponer sería de 5 años y tomando en cuenta que el acusado se acoja al procedimiento especial de Admisión de Hechos, la pena impuesta será de 2 años 6 meses. En el caso in comento el acusado lleva un (01) año y ocho (08) meses coartado de su libertad, es por lo que quien aquí decide considera procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el ordinal 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cinco (05) días y la Prohibición de salida del País al Ciudadano MARCOS LEONARDO GUANIPA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nº V-9.520.078, nacido en fecha 03-08-1968, de profesión Comerciante, hijo de Amalia Bolívar y Marcos Guanipa, Domiciliado en Moruy, sector tierra Blanca, entrada del Cerro Santa Ana, Municipio y Estado Falcón, Acusado en la presente causa por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrense la respectiva boleta de excarcelación al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, Se Acuerda Fijar audiencia para el día Lunes 28 de Noviembre de 2011, a las 09:00 de la Mañana. Ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio
Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez
Secretaria

Abg. Rita Cáceres