REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000177
ASUNTO : IP11-P-2009-000177


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


De la Revisión del presente asunto seguido contra los ciudadanos MARTINEZ ZAMBRANO DEIVI MARYORI, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, soltera, oficio secretaria y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.694.437, residenciada en calle Progreso entre calles Uruguay y Chile, casa Nº 56 Punto Fijo Municipio, Carirubana del Estado Falcón, Por la Presunta Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU ASCENDIENTES O DESCENDIENTES previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 3° Literal A Del Código Penal y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ: venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 14/02/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.841.171, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, calle 2, casa Nº 15, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARÍA CRISTINA IGLESIAS ZAMBRANO.

Al hacer el análisis del presente caso, se observa que el procesado ciudadano MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ, le fue decretada en fecha tres (03) de febrero de 2009 por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control la medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos indicados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado en el articulo 83 ambos del Código Penal venezolano

Así mismo se observa que efectivamente se Aperturó juicio oral y publico en el presente asunto penal, seguido contra el procesado de autos MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ, donde el mismo fue interrumpido en fecha 20 de Julio de 2011, en virtud de no haberse reanudado el debate antes de los once días que establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, desde la fecha en la cual se decretó la medida de coerción personal hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de autos y que permitan a este Juzgadora, ante tal variación, decretar una eventual medida cautelar sustitutiva de libertad, pero visto que transcurrieron dos (02) años y Nueve (09) meses desde que se decretó tal medida y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó una prorroga tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal antes de decidir considera:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye que:

“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave”. Omisis…

Ahora bien, del análisis de lo anterior se desprende que en el presente caso procede el decaimiento de la medida visto que el acusado de marras ha permanecido privado de libertad por el curso de más de Dos (02) años y Ministerio Público no solicitó la correspondiente prórroga antes de cumplirse el lapso de los Dos (02) años que contempla el mencionado artículo.

Es importante mencionar en este momento, que el ciudadano MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNÁNDEZ, en la actualidad, “Presenta en forma intermitente infecciones de vías urinarias y de piel, probablemente debido a etiología bacteriana, además de infecciones micótica, aunado a un trastorno de la inmunidad celular que se observa en pacientes diabéticos tipo I y II, como es este caso”. (Informe Médico de Fecha 26-10-2011, emitido por el Médico Internista Dr. Francisco Lugo, C.I. 4.176.113, Nº MSAS: 22.998, adscrito a la Clínica Falcón, Punto Fijo, Estado Falcón, el cual Diagnosticó: 1. Diabetes Mellitus Tipo II de Inicio Precoz; 2. Infección Urinaria a repetición y 3. Infecciones de Piel y Mucosas a Repetición.). En virtud del informe médico ates mencionado el Medico Forense Dr. Carlos Aponte, adscrito al CICPC, Punto Fijo, Estado Falcón, sugiere lo siguiente: Mantener en condiciones de medio ambiente adecuados, mantener tratamiento continuo debido a su enfermedad de base de tipo diabetes mellitus. Además sugiere que el mismo al mejorarse cuadro y ser dado de alta médica, debe estar en sitio adecuado para poder cumplir con las indicaciones y recomendaciones hechas y evitar cualquier complicación que vaya en perjuicio de su salud. (Subrayado del Tribunal).

Es elemental señalar el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos siguientes:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Bajo el contenido del precitado artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a proteger el Derecho a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad; así como también lo reza el artículo 83 eiusdem que manifiesta lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Garante de los Derechos Constitucionales y Procesales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y basándose en el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano procesado: MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ: venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 14/02/1986, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.841.171, natural de esta ciudad y residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, calle 2, casa Nº 15, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, acusado en esta causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la niña MARÍA CRISTINA IGLESIAS ZAMBRANO. IMPONIENDOLE la Medida cautelar prevista en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Mismo Circuito Judicial Penal, cada 15 días, a partir de la presente fecha, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Medida para el día Martes 08-11-2011 a las 2:00 de la tarde en la sede en de este tribunal. Líbrese Boleta de Excarcelación a la Comandancia Policial Zona Nº 2, Punto Fijo, Estado Falcón. Notifíquese del presente auto a las partes. Cúmplase.

Jueza Primera de Juicio

Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez.
La Secretaria

Abg. Rita Cáceres