REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001036
ASUNTO : IP11-P-2009-001036


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto que los Ciudadanos JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA,venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-20.254.638, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Janette Del Valle Cazorla y Keiner José Morales, natural de Punto Fijo, estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del estado Falcón y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.879.512, mayor de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, Hijo de Eliana Urbina y Reinaldo Lugo, natural de Punto Fijo, estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del estado Falcón, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Franciana Colina, encontrándose en sala de Audiencias en fecha 31 de Octubre de 2011, asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. Oscar Gómez, solicitaron el Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario que ostentan los mismos desde hace 2 años y 08 meses, basándose en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos y LUIS REINALDO LUGO URBINA y JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Expresa textualmente de la manera siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Cabe resaltar los derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos de los acusados, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de los presuntos autores en la no asistencia de las victimas y testigos en el curso del siguiente proceso y que de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Toda persona tiene el derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes…(omissis)..”; entendiéndose dicho articulo como el derecho de toda persona a exigir del estado la realización de acciones encaminadas a prevenir; entendiéndose aquí como sujeto activo de este derecho las personas, las victimas, las familias y hasta las comunidades, como un todo; que sufren o han sufrido las consecuencias que pudo haber dejado en el caso actual a la victima la comisión del delito incurso en el presente asunto.

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición… (Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente… (Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, los ciudadanos LUIS REINALDO LUGO URBINA y JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, son procesados por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, delito éste Contra las Personas, considerado el mismo por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-2006, lo siguiente:

“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la Verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

En el presente caso, se observa que ciertamente como lo han señalado los procesados de autos en los actuales momentos, se encuentran bajo la medida cautelar de arresto domiciliario. En fecha 02-05-2009 el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delio de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Franciana Colina.

En fecha 05 de agosto de 2009, se llevo a afecto audiencia preliminar en la cual se apertura a juicio oral y publico contra los procesados de autos por la presunta comisión d el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Franciana Colina, revisándose la medida y decretando en ese estado medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, debe señalarse que de una revisión de las actuaciones que componen el presente asunto, se puede constatar que desde la fecha en la cual se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario hasta el día de hoy, no se evidencia ninguna actuación procesal que en modo alguno haya incidido en la veracidad de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decreto de tal medida, o que, hayan variado los presupuestos fácticos contenidos en el precitado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los procesados de autos y que permitan a esta juzgadora, ante tal variación, decretar una cautelar menos gravosa.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por una menos gravosa, al ciudadano ENRIQUE MORALES CAZORLA, venezolano, titular de Cédula de Identidad N° V-20.254.638, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, estado Falcón, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del estado Falcón y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.879.512, mayor de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del estado Falcón, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Franciana Colina conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.



JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES