REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 14 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000770
ASUNTO : IP11-P-2009-000770
AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo del penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, solicitado en la causa a través de su abogada defensora LORENA CAMACHO, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de la presente causa que el penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, fue condenado por el Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Nueve (9) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo agravado de Vehículo Automotor, tiempo éste que ha estado recluido el penado de autos en el Internado Judicial de Falcón.
Asimismo se evidencia que en fecha 05/09/2011, fue realizado auto de actualización de cómputo de pena, donde se estableció que el penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, llevaba un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días de pena cumplida.
Estableciendo en ese auto de cómputo que el penado de autos, cumplía con el tiempo de pena establecido para optar al beneficio de destacamento de trabajo, esto es, que ya ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y en consecuencia pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de tal formula alternativa al cumplimiento de pena denominado, en los siguientes términos:•Cursa en la causa, oferta de trabajo, emitida por la empresa “Inversiones Bounassisi, C.A.”, suscrita por el ciudadano Leonardo Buonassisi, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.824.202. •Asimismo se observa Acta de Verificación de la oferta laboral del penado de autos, suscrita por la ciudadana Ana Villalobos, en su condición de trabajadora Social de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde establece que “acorde para el cumplimiento del beneficio, horario propuesto: de lunes a viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, y sábado de 8:00 am a 12:00 m, funciones: conductor de camioneta de reparto a hospitales, venta de repuestos, ya que la empresa es de encomiendas (…) se desempeñará la mayor parte del tiempo entregando encomiendas a empresas clientes”. •Corre inserto en la causa Certificado de Clasificación de Seguridad donde participa que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario ha mostrado estar en un grado mínimo de seguridad. •Se constata en autos el Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por el equipo técnico evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro.5 del estado Falcón, quienes Pronostican y Justifican en referido informe que el evaluado posee las condiciones requeridas para optar a la medida solicitada en base a los siguientes criterios: “capacidad de autocrítica, posterga la gratificación, tolerancia a la frustración, disposición al cambio”, por tales consideraciones fue considerado FAVORABLE al beneficio de Destacamento de Trabajo.•Constancia de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, donde informa que referido penado no registra antecedentes penales. Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal considera que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.
Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que de los informes presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se evidencia que el penado “infiere asumir el hecho delictivo, teniendo disposición al cambio, demostrando buen comportamiento dentro del módulo al cual pertenece, autocritica, contando con el apoyo familiar permanente (…) en cuanto a metas, indica salir en libertad para trabajar y poder estar junto a sus hijos, teniendo como proyecto de vida poseer vivienda propia, brindar bienestar a su familia y estabilidad económica (…) con respecto a su comportamiento intramuros, expresa pertenecer a cuadrilla de limpieza, indica cursar estudios de secundaria para culminar el grado de escolaridad alcanzado antes de estar privado de libertad, estuvo en taller de panadería, realizo curso de primeros auxilios, perteneció a la Coral de la Comunidad Penitenciaria (…) respeta figura de autoridad y acata normas institucionales (…) durante la entrevista no se evidenciaron rasgos de agresividad e impulsividad en el sujeto y además de ello, muestra capacidad para el control de los mismos (…) evaluación criminológica: no posee trayectoria penitenciaria, por cuanto es su primer contacto con el entorno carcelario, no se percibe niveles de prisionización o tendencia al cumplimiento de rutina carcelaria, infiriéndose que la experiencia en prisión no ha promovido o reforzado comportamientos criminógenos: por el contrario se observa apego a las normas impuestas por la institución, evidencia participación en actividades intramuros, cabe destacar que el sujeto no ha presentado conflictos que hayan generado sanciones disciplinarias. Plantea metas acorde a sus potencialidades, que favorecen y minimizan los factores de riesgo”, es por lo que de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la precitada Ley, principio rector del Sistema Penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena; en consecuencia de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852. Y Así se Decide.
Ahora bien dada la declaratoria anterior, le corresponde a este Juzgado determinar los datos ciertos donde el penado cumplirá con el beneficio acordado y demás condiciones que garanticen una eficaz reinserción social del penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, así tenemos que: 1.El lugar de trabajo del penado de autos será en “Inversiones Bounassisi” ubicado en Calle 79 (La Limpia), Nro. 48-56, edificio Orsara, Maracaibo, estado Zulia; teléfono 0261-7548917.2.El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios, o de las personas que éste designe, debiendo el penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, pernoctar en ese centro de reclusión, específicamente en el anexo de destacamentarios, todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.3.El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las siete (7:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada.4.El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula alternativa de ser el caso. 5.El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono, para ello se delega en la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Maracaibo, su práctica y notificación. Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:
1.Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 2.Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro Penitenciario. 3.Deberá pernoctar en Director de la Cárcel nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios, todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito. 4.No portar ningún tipo de armas.5.No cometer nuevos hechos delictivos. 6.No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.7.Presentar constancia de Trabajo bimensual (cada dos meses) ante el delegado de pruebas para destacamentarios. 8.Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.
Finalmente es menester señalar en el contenido de esta Resolución, que el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, en el TALLER BICICORO. SEGUNDO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.) El lugar de trabajo del penado de autos será en “Inversiones Bounassisi” ubicado en Calle 79 (La Limpia), Nro. 48-56, edificio Orsara, Maracaibo, estado Zulia; teléfono 0261-7548917. 2.) El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios, o de las personas que éste designe, debiendo el penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena; 3.) El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las siete (7:00 pm) de la tarde, o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada; 4.) El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula de ser el caso; 5.) El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono, para ello se delega en la Coordinación de Alguacilazgo su práctica y notificación. TERCERO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES al penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, 1.) Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado; 2.) Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de reclusión, específicamente del anexo para destacamentarios 3.) Deberá pernoctar en la Cárcel nacional de Maracaibo, anexo para destacamentarios todos los días, incluso los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito; 4.) No portar ningún tipo de armas; 5.) No cometer nuevos hechos delictivos; 6.) No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.) Presentar constancia de Trabajo cada dos (2) ante el delegado de pruebas para destacamentarios; 8.) Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas. CUARTO: Notifíquese al oferente del penado, para su práctica se comisiona a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Maracaibo. Notifíquese al Director de Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de dicho centro de reclusión. QUINTO: Se ordena la Imposición de Obligaciones al penado WARNER SEGUNDO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.870.852, por parte del Director de la Comunidad Penitenciaria de Falcón o de quien haga sus veces, al momento de la recepción de la notificación del otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá remitir a este Juzgado copia certificada del acto de imposición en mención.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000487