REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 16 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000102
ASUNTO : IP11-P-2003-000102
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Por recibido oficio Nro. CR4.DESUR-FAL.1RA.CIA-SIP-1211 del 16 de noviembre de 2011, procedente de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrita al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención preventiva del ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, identificado en actas con los siguientes datos adicionales, de 49 años de edad, natural de Coro, estado Falcón, de profesión u oficio Electricista, estado civil Soltero y actualmente residenciado en el sector Pantano Abajo, calle Miranda, casa Nro. 59, Municipio Miranda, estado Falcón; dado que según la verificación en el Sistema Informático de Policía (SIPOL), que hicieran funcionarios adscritos a la Compañía militar antes identificada arrojó que precitado ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión punto Fijo, según oficio Nro. 2J-1751-07 del 15/01/2002, es por lo que previa verificación en el Sistema Juris2000 se evidencia que ciertamente existe una causa penal identificada bajo la nomenclatura IP11-P-2003-000102, la cual se encuentra en fase de ejecución desde el 25/03/2009, donde rielan actuaciones relacionadas con el ciudadano ut supra citado, en consecuencia procede esta Juzgadora a emitir Pronunciamiento respecto a las actuaciones recibidas, lo cual lo hace en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
Se procede a dictar el siguiente pronunciamiento conforme a las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes de la República, siendo menester que este Juzgado se pronuncie conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva, respecto a la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria recaída contra el penado WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, así como del cómputo de la pena respectivo, dado que se observa de la revisión de la presente causa, fue recibida en fecha 25/03/2009, sin que conste tan importante pronunciamiento por parte del Tribunal, siendo apropiado mencionar que desde el 30 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de los asuntos llevados por este Tribunal, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el desempeño de tal función Jurisdiccional y por ello procede a ejecutar la sentencia supra señalada, previa verificación de lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Riela en el expediente sentencia condenatoria del 11/02/2009, proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual le impuso al ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.
Asimismo se observa del contenido de esa sentencia que se revisó la medida privativa de libertad al penado de marras al considerar el Juez que dictó la decisión que la pena no excedía de cinco (5) años, que siempre había acudido a los llamados del Tribunal y que no tenía antecedentes penales en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, así tenemos del recorrido procesal de la presente causa, lo siguiente:
Que el penado de marras fue detenido el 29/08/2003 por funcionarios de la Policía del estado Falcón.
Que se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputados, el 30/08/2003, donde se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Tribunal que dictó la decisión.
Que en fecha 21/11/2008, previo decreto de orden de aprehensión –hoy activa- por el Tribunal Segundo de Juicio, fue detenido nuevamente el penado de autos, dado su incomparecencia al juicio oral y público debidamente fijado por ese Tribunal.
Que se realizó audiencia de juicio breve en fecha 11/02/2009, donde el penado de autos, admitió los hechos que le acusaba la representación Fiscal, revisando en esa oportunidad el Juez de Juicio la medida privativa impuesta y sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días, en esa audiencia el Tribunal de Juicio lo sancionó con dos años y seis meses de prisión.
Que el auto de firmeza de esa decisión condenatoria fue en fecha 20/03/2009 y se recibió en este Juzgado como se indicó el 25/03/2009.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, estuvo recluido en un establecimiento del estado destinado a tal fin en dos oportunidades, por un total de dos (2) meses y veintidós (22) días los cuales deben ser descontados de la pena impuesta. Adicionalmente se desprende de las actuaciones que el penado de marras estuvo sujeto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE presentaciones periódicas por un período de dos (2) años, nueve (9) meses y dos (2) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento, tiempo éste que se tiene como de cumplimiento de obligaciones y procede este Juzgado a descontarlo de la pena impuesta, el cual abarca el régimen de presentaciones, en virtud que se observó del Libro Nro. 2 de presentaciones del Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, específicamente al folio 23, que el penado de autos ha estado presentándose ininterrumpidamente en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se Determina.
En consecuencia en suma de los lapsos previamente establecidos, tiene claro ésta Juzgadora que ha trascurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano es por lo que se procede a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal N° IP11-P-2003-000102. Y Así se Decide.
Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la LIBERTAD PLENA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, quien se encuentra recluido en la sede de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en virtud de la detención preventiva realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivaria. Y Así se Decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA recaída contra el penado WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, en la causa IP11-P-2003-000112. SEGUNDO: EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA Librar boleta de excarcelación. TERCERO: Dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, dado que se materializó el 21/11/2008. En consecuencia se ACUERDA Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen el Sistema de Información de de Policía (SIPOL) o su equivalente los datos del ut supra ciudadano, respecto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, en el marco del presente auto. CUARTO: Remitir copia certificada del presente auto a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, adscrita al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. SEXTO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la extinción de responsabilidad criminal a favor del penado WILFREDO JOSÉ MARÍN JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.484.222, con el objeto que actualicen los datos recaídos sobre esta persona.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de noviembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000497