REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780
ASUNTO : IJ11-P-2011-000022
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones el día 28 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 1C-2648-2011 del 27 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IJ11-P-2011-000022, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra la ciudadana HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil Soltero, de 64 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Bachiller, residenciado en Cujicito calle 60, casa de color bloques y rosada, hijo de Alberto Megual y Dolores Castro.
Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, al determinar que incurrió en los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 1ª en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 27/09/2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de la ciudadana HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, en ese sentido se constata:
Que el supra citada ciudadana, fue detenida el 28 de agosto de 2010.
Que en fecha 30 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que en fecha 10 de marzo de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que la penada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, desde el día 28/08/2010 hasta la presente fecha la penada de marras, ha estado privado ininterrumpidamente de libertad, cumpliendo condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días de cumplimiento físico de la pena impuesta de ocho años de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) –inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual la penada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de quince (15) más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que limita al penado antes identificado optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:
• Destacamento de Trabajo al cumplir dos (2) años, lo cual sería el 28 de agosto de 2012.
• Régimen Abierto, una vez transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses de pena, lo cual sería el 28 de abril de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cinco (5) años y cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 28 de diciembre de 2015.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años de pena corporal, lo cual sería el 28 de agosto de 2016.
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá la supra mencionada penada cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar a la penada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a la penada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a la penada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrió en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 1ª en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad de las autoridades penitenciarias al penado de autos HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377, a la sede de la comunidad penitenciaria de Coro, a los fines de que sea ese recinto carcelario el encargado de su custodia. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política hasta el 27/08/2018, recaída como pena accesoria sobre HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.835.377. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de noviembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución
Abog. Heidy Peña
Secretaria
Resolución Nro. PJ0062011000505