REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
ircuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006575
ASUNTO : IP11-P-2010-006575


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Se reciben las presentes actuaciones el día 25 de septiembre de 2011, mediante comunicación N° 2C-2414-2011 del 15 de septiembre de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-006575, dándose entrada en este Juzgado mediante auto de esta misma fecha y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, esta Juzgadora lo realiza conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos RUBEN DAVID CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.553.934, venezolano, de Estado Civil soltero, Grado de Instrucción: tercer año, domiciliado: calle Garcés entre chile y Uruguay casa numero 22 , de Profesión u Oficio: obrero, hijo de David castro y Beatriz Orozco telefono: 0426-3017331(casa de su mama); y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.648.601, venezolano, nacido en fecha: 04-06-1988, de 21 años de edad, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: octavo año, domiciliado: av. Chile con av. Zamora callejón Zamora casa numero 1, de Profesión u Oficio: buhonero, hijo de Eleazar Yedra y Ingrid Valles. Teléfono: 0416-1041330.

Asimismo se evidencia de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, al determinar que incurrieron en el delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena de los ciudadanos RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601, en ese sentido se constata:

Que los supra citados ciudadanos, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, el día 16 de diciembre de 2010.

Que en fecha 18 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados, quedando desde ese momento sujeto a Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Que en fecha 21 de marzo de 2011, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestaron los acusados de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISIÓN más las ACCESORIAS DE LEY.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601, desde el día 16/12/2010 hasta la presente fecha, han estado privados de libertad, cumplimiento condena en el Internado Judicial del estado Falcón, por un total de once (11) meses y un (1) día, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a retar once (11) meses y un (1) día de cumplimiento físico de la pena impuesta de ocho años y seis meses de prisión, más las accesorias de ley, al penado de marras, siendo que le resta aún por cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) –inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de su notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende de la presente causa que fue condenado a cumplir una pena de Prisión por un lapso de ocho años más las accesorias de Ley, pena ésta que supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493; situación ésta que limita a los penados antes identificados optar por el beneficio enunciado. Así se Determina.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 -resspectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido ambos penados, a la fecha un lapso de once (11) meses y un (1) día, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al transcurrir los lapsos que se indican a continuación:

• Destacamento de Trabajo, al haber cumplido dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días de tiempo de reclusión, lo cual sería el 1° de febrero de 2013.
• Régimen Abierto, deberá transcurrir un tiempo de pena cumplido de dos (2) años y diez (10) meses, lo cual sería el 16 de octubre de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con cinco (5) años y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 16 de agosto de 2017.
• Confinamiento debe cumplir con seis (6) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de pena corporal, lo cual sería el 01 de mayo de 2018.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberán los supra mencionados penados cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Finalmente como quiera que se acordó la Ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria en la presente causa, se determinó el computo de la pena impuesta y se establecieron los parámetros de los lapsos para optar a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, se ORDENA trasladar a los penados RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601, a la sede de la Comunidad Penitenciaria con el objeto de sea ese recinto penitenciario el encargado de su vigilancia. Así se decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Trasladar con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad de las autoridades penitenciarias a los penados RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601, a los fines de que sea ese recinto carcelario el encargado de su custodia. SEGUNDO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día VIERNES 25 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política hasta el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) –inclusive-, recaída como pena accesoria sobre los ciudadanos RUBEN DAVID CASTRO y YOHANDER JHOSUE YEDRA VALLES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.553.934 y V-20.648.601. CUARTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 17 días del mes de noviembre de 2011, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria


Resolución Nro. PJ0062011000507