REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.
Punto fijo, 18 de noviembre de 2011
201° y 152°



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003371
ASUNTO : IP11-P-2009-003371


AUTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de Trabajo del penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la revisión de la presente causa que el penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690, fue condenado por el Tribunal de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en condición de COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiempo éste que ha estado recluido el penado de autos en el Internado Judicial de Falcón.
Asimismo se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2010, fue realizado auto de actualización de cómputo de pena, donde se estableció que el penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690, llevaba un lapso de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días de pena cumplida.

Estableciendo en ese auto de cómputo que el penado de autos el 1° de junio del 2011, cumplía con el tiempo de pena establecido para optar al beneficio de destacamento de trabajo, esto es, que ya ha cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta y en consecuencia pasa este Juzgado a determinar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de tal formula alternativa al cumplimiento de pena denominado, en los siguientes términos:

• Cursa en la causa, oferta de trabajo, emitida por la empresa “Frenos Los Cardenales, C.A.”, suscrita por el ciudadano Danny Alcide Lameda Tua, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.559.690, en su condición de Gerente General de precitada empresa, cuyo Número de identificación Fiscal es J-31438051-8 y ubicada en la Carrera 25 entre 41 y 42 Nro. 41-77-L-3 de Barquisimeto, estado Lara.
• Asimismo se observa Acta de Verificación de la oferta laboral del penado de autos, suscrita por un funcionario de la Unidad Técnica de Barquisimeto estado Lara, donde establece que “se compromete formalmente a través de la presente, a participar sobre la asistencia y puntualidad del ciudadano (…) y acepta sea supervisado en el área de trabajo, mientras se encuentra empleado bajo mi responsabilidad en Frenos Los Cardenales C.A. (…)”
• Corre inserto en la causa Certificado de Clasificación de Seguridad donde participa que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario ha mostrado estar en un grado mínimo de seguridad.
• Se constata en autos el Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por el equipo técnico evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 5 del estado Falcón, quienes Pronostican y Justifican en referido informe que el evaluado posee las condiciones requeridas para optar a la medida solicitada en base a los siguientes criterios: “cuenta con un adecuado apoyo familiar, mantiene hábitos laborares, capa, capacidad reflexiva, adecuado manejo de tolerancia, antecedentes e intramuros positivos, acatamiento de normas (…)”, por tales consideraciones fue considerado FAVORABLE al beneficio de Destacamento de Trabajo.
• Constancia de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, donde informa que referido penado no registra antecedentes penales.

Del análisis de los recaudos anteriormente discriminados, los cuales fueron recabados para otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, este Tribunal considera
que se encuentran concurridas así las circunstancias determinadas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que el penado de marras, ha reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Adicionalmente resulta oportuno para esta Juzgadora mencionar que de los informes presentados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se evidencia que el penado “en cuanto a la vida predelictual, el evaluado manifiesta que no tiene hábitos de consumo de drogas ni antecedentes criminógenos familiares. Es primario en el delito. Se involucra en éste por la avaricia de obtener dinero fácil. Ante el delito, el penado reflexiona de forma positiva, la experiencia carcelaria le ha aportado un aprendizaje que maneja de forma favorable. Se observa arrepentimiento ante los hechos. Refiere la pena y tristeza que ha experimentado con la separación de sus hijos por su conducta delictiva, tiene acatamiento de la normativa interna, manteniendo buenas relaciones interpersonales con sus compañeros. Como metas desea reintegrarse al área laboral, recuperar su empresa, ver crecer a su hijos de forma feliz, tener conducta para enorgullecer a sus padres (…) cuenta con un adecuado apoyo familiar, mantiene hábitos laborales, capacidad reflexiva, adecuado manejo de la tolerancia, antecedentes e intramuros positivo ”, es por lo que de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la precitada Ley, principio rector del Sistema Penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, criterio éste asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia reiterada, donde precisan que las fórmulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena; en consecuencia de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690. Y Así se Decide.

Ahora bien dada la declaratoria anterior, le corresponde a este Juzgado determinar los datos ciertos donde el penado cumplirá con el beneficio acordado y demás condiciones que garanticen una eficaz reinserción social del penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690, así tenemos que:

1. El lugar de trabajo del penado de autos será en el “Frenos Los Cardenales, C.A.”, ubicado en la Carrera 25 entre 41 y 42 Nro. 41-77-L-3 de Barquisimeto, estado Lara.
2. El beneficio de destacamento de trabajo lo cumplirá bajo la supervisión y control directo del Director de Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, ubicado en la Carrera Nº 13, entre Calles 45 y 46, Antigua sede del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, o de las personas que éste designe, debiendo el penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690, pernoctar todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena.
3. El horario de salida y retorno del sitio de reclusión, será de lunes a viernes a partir de las siete (7:00 am) de la mañana y hasta las seis (6:00 pm) de la tarde y sábados de las siete (7:00 am) de la mañana hasta el mediodía (12:00 m) o cualquier otro que fije el Director del recinto penitenciario, sin menoscabo del cumplimiento de la fórmula alternativa aquí acordada.
4. El lapso establecido para el cumplimiento de la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena es hasta la finalización de la pena impuesta o en su defecto hasta que este Juzgado otorgue otra fórmula alternativa de ser el caso.
5. El presente beneficio se hará efectivo, una vez que sea notificado el patrono, para ello se delega en la Coordinación de Alguacilazgo de la Sede Santa Ana de Coro, su práctica y notificación.

Por otra parte es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las siguientes obligaciones:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Director de Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, ubicado en la Carrera Nº 13, entre Calles 45 y 46, Antigua sede del Internado Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Centro de Pernocta.
3. Deberá pernoctar en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, todos los días, incluso para los días en que deba cumplir con un reposo médico debidamente prescrito.
4. No portar ningún tipo de armas.
5. No cometer nuevos hechos delictivos.
6. No podrá ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. Presentar constancia de Trabajo bimensual (cada dos meses) ante el delegado de pruebas para destacamentarios.
8. Deberá informar a este Tribunal cualquier modificación de las condiciones del destacamento de trabajo aquí impuestas.

Finalmente es menester señalar en el contenido de esta Resolución, que el
incumplimiento de una de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690, en Frenos Los Cardenales, C.A. SEGUNDO: SE IMPONEN CONDICIONES para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Se ordena la Imposición de Obligaciones al penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690, por parte del Director del Internado Judicial de Falcón o de quien haga sus veces, al momento de la recepción de la notificación del otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien deberá remitir a este Juzgado copia certificada del acto de imposición en mención. SEXTO: Se ordena el Traslado Interpenal desde el Internado Judicial de Falcón hasta la sede del Centro de Pernocta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, del penado ROBERTH VICENTE BRICEÑO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.599.690. Una vez que se haga el traslado se procederá al disfrute de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, aquí otorgada.

Abog. Euridys Liseth Hernández Urribarrí
Jueza de Ejecución

Abog. Heidy Peña
Secretaria

Resolución Nro. PJ0062011000517