REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 8554.
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO
SOLICITANTE: Ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO VIUDA DE RIVAS.

Con fecha 30 de Septiembre de 2010, se admite solicitud presentada por la ciudadana YOLANDA ELENA AGUERO Viuda de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.416.826 y domiciliada en la Calle Girardot, Casa No.28-297 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado FEBRES JOSE CASTILLO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.302, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad No. V-4.790.450 del mismo domicilio, y en consecuencia, el Tribunal acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencias previas, nombrar dos facultativos, designándose a los médicos Ángela Marziale y Francisco Abreu, a quienes se acordó notificar mediante boletas, para que examinen a la Ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO; también se ordenó interrogar a cuatro parientes inmediatos de la referida ciudadana; y por último se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Octubre de 2010, consta en autos mediante diligencia realizada por el alguacil titular de este Tribunal, la consignación de la boleta de notificación, firmada y sellada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 333 al 34 y 38 al 39, las declaraciones de los parientes o amigos de la Ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO; ciudadanos NIURKA JOSEFINA RIVAS VELAZQUEZ, YOLANDA JOSEFINA RIVAS, TEODORA RIVAS Y NERWIS COROMOTO RIVAS VELAZQUEZ, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGÜERO; que con la referida ciudadana les unen lazos de parentesco; que es hija de los ciudadanos DOLORES NICOMEDES RIVAS (difunto) YOLANDA ELENA AGÜERO Viuda de RIVAS; que es cierto y les consta que la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO padece de una enfermedad mental; que tiene tratamiento médico; que presenta dificultades debido a la enfermad que padece y que debe valerse por otras personas; que es cuidado por su madre quien le cumple su tratamiento médico, y vive con ella en la Calle Girardot, Casa No. 28-297, de esta ciudad de Punto Fijo; que tiene 55 años; que no puede valerse por si misma ni tiene capacidad de valerse por su propia cuenta y por último fundamentan la razón de sus dichos en que conocen a la persona cuya interdicción se solicita y la enfermedad que la misma padece.
En fecha 02 de Noviembre de 2010 (folio 42), el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Calle Girardot, casa No.28-297 de esta ciudad de Punto Fijo y procede a tomarle declaración a la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO, determinándose que no sabe leer ni sumar, que respondió erradamente el año de su nacimiento, y que se evidenció nerviosismo e inseguridad en las pocas respuestas que dio a las preguntas formuladas, negándose después a seguir respondiendo.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el tribunal previa observación de la diligencia suscrita por la solicitante, mediante la cual requiere designación de nuevo experto que examine a la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO, en virtud de que el experto designado con anterioridad Dra. Ángela Marziale, no compareció para la aceptación o excusa del cargo, provee de conformidad y la designa como experta nuevamente.
En fecha 27 de Enero de 2011, diligenció el ciudadano alguacil LUIS HERNANDEZ, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ANGELA MARZIALE Y FRANCISCO ABREU, expertos designados por este Tribunal.
En fecha 01 de Febrero de 2011, comparece el Ciudadano DR. FRANCISCO JOSE ABREU DAVILA, y manifestó la aceptación del cargo de experto y prestó el juramento de Ley.
En fecha 23 de febrero de 2011, el tribunal designa como nuevo experto a la Dra. ADALIA RODRIGUEZ, en virtud de que la anterior experta designada no compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 09 de febrero de 2011, aparece informe médico procedente de la Unidad de Conducta y Salud Mental en esta ciudad suscrito por el Dr. Francisco Abreu Dávila.
En fecha 09 de Marzo de 2011, diligenció el Alguacil Titular de este tribunal, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. ADALIA RODRIGUEZ; y en fecha 14 de marzo de este mismo año comparece la referida Doctora a manifestar su aceptación al cargo y presta juramento de Ley.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Tribunal Ordena agregar informe médico presentado por la referida Doctora.
Mediante sentencia Interlocutoria fechada el 10 de Junio de 2011, (folio 71 al 72), se decreta la interdicción provisional de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO y en consecuencia se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano WILLIAN NICOLAS RIVAS AGÜERO.
Riela inserto al folio 73 auto agregando el escrito de pruebas presentado por la ciudadana YOLANDA ELENA AGÜERO VIUDA DE RIVAS; y en fecha 14 de Julio de 2011 el Tribunal admite las mismas cuanto ha derecho.
Del contenido de las actas procesales se evidencia, que la solicitante ha cumplido con la carga de probar el estado de interdicción que alega en su libelo de petición, padecido por la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO antes identificada, a través de un medio comprobatorio específico, como lo es el peritaje médico legal efectuado por especialistas en Psicología y Psiquiatría, de forma tal de traer a la convicción del Juez, los elementos científicos que permiten sostener procedente en derecho el hecho perturbador de defecto intelectual grave, para decretar la interdicción requerida, con los subsiguientes efectos jurídicos que tal providencia genera. Se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que los facultativos médicos requeridos para este procedimiento, llegaron a cumplir su cometido y en consecuencia, arrojan datos suficientes de la RETRASO MENTAL MODERADO. Por otra parte con las declaraciones rendidas por los parientes y amigos, que este Tribunal estima en todo su valor probatorio, se demuestra también la perturbación mental que sufre la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCIÓN de la ciudadana NEIZA MAGALI RIVAS AGUERO, y en consecuencia, se designa TUTOR, del mencionado ciudadano a WILLIAN NICOLAS RIVERO AGUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.680.771.
Desígnese el Consejo de Tutela a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 397 ejusdem.
Consúltese la presente decisión con el Tribunal de Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
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CHL/vco.
Exp. 8553