REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8417.
ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.174.654, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ DELGADO PELAYO, JUAN MEDICI GOITIA y LISBETH DÍAZ PETIT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.60.212, 123.650 y 64.360 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR WEFFER NAVEDA, HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO y VIRGINIA MORENO APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.516.961, V-11.768.465 y V-10.974.981, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA, en contra de los ciudadanos OMAR WEFFER NAVEDA, HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO y VIRGINIA MORENO APARCEDO, en la cual expone:
Que procede, en nombre de su representado con doble cualidad, de copropietario y de presidente de la Junta de Condominio del Edificio Enzo pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO Y SU REGLAMENTO, DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL MALTRATO, DESTRUCCIÓN PARCIAL DE PAREDES Y CAMBIO INCONSULTO DE LA FACHADA DEL EDIFICIO ENZO.
Que su representado a título personal, FABIO BASSANI MOGLIA, es copropietario del 71,66 % del total del Edificio Enzo, pues es dueño de tres apartamentos y de siete oficinas
Que también los ciudadanos OMAR WEFFER NAVEDA, HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO y VIRGINIA MORENO APARCEDO, son copropietarios de los locales de la planta baja del premencionado edificio, en los porcentajes acordados en su documento de adquisición de la propiedad inmobiliaria en referencia, siendo que están obligados por ley y por el documento de condominio y su reglamento, los cuales contienen una serie de convenciones y obligaciones que estos ciudadanos no solamente han ignorado sino violado de manera voluntaria, rompiendo paredes, colocando ducterías en la fachada, cambiando la misma, y otra serie de daños y violaciones.
Que su representado ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA, adquirió mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de Mayo de 1996, anotado bajo el No. 10, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Trimestre del año 1996, constante de cinco (05) folios útiles y que anexa marcada con letra C; dos (2) parcelas de terreno y el edificio sobre ellas construido, el cual consta de una planta baja y su mezzanina que conforman dos (2) locales comerciales: el primer piso está integrado por siete (7) oficinas y en el segundo piso tiene tres (3) apartamentos, ubicado en la calle Guillermo Pulgar de la Urbanización Santa Fe, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con un área total aproximada de construcción de Un Mil Doscientos Ochenta y Seis Metros con Ochenta Centímetros Cuadrados (1.286,80 Mts2), siendo que el área de terreno está conformado por la suma de las áreas de terreno de las parcelas 4 y 5 del lote M de la Urbanización Santa Fe, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. La primera parcela se encuentra signada con No. 4 del lote M de la Urbanización Santa Fe, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, y tiene una superficie de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (546 Mts2) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, en una longitud de Veinte Metros (20 Mts) lineales, Parcela No. 10 del lote M, de la Urbanización Santa Fé; SUR: Que es su frente, en una longitud de Veinte Metros (20 Mts) lineales, vía pública; y parcela No. 10 del lote L de la Urbanización Santa Fe antes mencionada; ESTE: En una longitud de Veintisiete metros y treinta centímetros (27,30 Mts), parcela No. 5 del Lote M de la Urbanización Santa Fe, propiedad de los ciudadanos ENZO BASSANI y MARCO AURELIO CHACITORT; y OESTE: En una longitud de Veintisiete Metros y Treinta Centímetros (27,30 Mts), parcela No. 3 del lote M de la Urbanización Santa Fe. La segunda parcela propiedad de FABIO BASSANI, se encuentra signada con el No. 5 del lote M de la Urbanización Santa Fe, está integrada por un terreno que mide Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (218,40 Mts2) y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Que es su fondo, en una longitud de Ocho Metros (8 Mts) lineales, parcela No. 11 del Lote M de la Urbanización Santa Fe; SUR: Que es su frente, en una longitud de Ocho Metros (8 Mts) lineales, vía pública y parcela No. 11 del lote L de la Urbanización Santa Fe; ESTE: En una longitud de Veintisiete Metros con Treinta Centímetros (27,30 Mts) lineales, terreno que es o fue propiedad del ciudadano Marco Aurelio Chacitort, y OESTE: En una longitud de Veintisiete Metros con Treinta Centímetros (27,30 Mts) lineales, terreno propiedad de Enzo Basan. Dicho inmueble está conformado, con las parcelas de terreno sobre las cuales están construidos en la planta baja, dos (2) locales comerciales y mezzanina, en el primer piso siete (7) oficinas y en el segundo piso tres (3) apartamentos.
Que en fecha 15 de Junio de 2006, su representado constituyó el condominio del Edificio Enzo, según se evidencia de documento registrado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual quedó registrado bajo el No. 24, folios196 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2006, que constante de 13 folios útiles anexa marcado con letra D, el cual fue posteriormente reformado según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de Mayo de 2008, bajo el No. 4, folio 28 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2008, constante de 14 folios útiles y que anexa marcada E.
Que al respectivo documento de condominio se le anexó el reglamento de condominio y que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo.
Que una vez constituido el condominio del Edificio Enzo, con lo cual su representado FABIO BASSANI MOGLIA podía vender cualesquiera de los inmuebles señalados en propiedad horizontal, en fecha 17 de Junio de 2008, le vendió al ciudadano OMAR WEFFER NAVEDA, un inmueble que forma parte del edificio Enzo, constituido por: dos (2) locales comerciales, ubicados en el edificio Enzo, integrantes de su planta baja: el primero con una extensión aproximada de Doscientos Setenta Metros Cuadrados (270 Mts2), constante de cuatro baños, y el segundo, es decir, la mezanina, tiene una extensión aproximada de Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (232 Mts2) constante de cuatro baños. Que alrededor de esos locales comerciales hay terrenos constituidos por los retiros de fondo y lateral derecho, que forman parte integral de la edificación y que pertenece al local comercial de planta baja, sobre los cuales se constituyó servidumbre de paso, en una extensión de ciento veintiséis metros con treinta y siete centímetros cuadrados (126,37 Mts2), cuya venta se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando registrado bajo el número 5, folio 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, constante de 7 folios útiles y que anexa marcada con letra F; y que en dicho documento público se desprende que el comprador, ciudadano OMAR WEFFER NAVEDA, declaró aceptar la venta y además conocer, aceptar y cumplir los términos, condiciones y normativas del documento de condominio citado.
Que el ciudadano OMAR WEFFER NAVEDA, le vendió parte de sus derechos de propiedad sobre el inmueble a los ciudadanos HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO Y VIRGINIA DEL CARMEN MORENO APARCEDO, quedando los tres en copropiedad con dicho inmueble, lo cual se evidencia en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 12, folio 93 al 102, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2008, constante de 7 folios útiles, que anexa marcada con letra G.
Que en el inmueble que esos ciudadanos comparten en copropiedad, funciona un restaurante que tiene por nombre EL BUEN GOURMET, y que es el caso que los copropietarios de los locales comerciales, no observan, ni respetan, ni acatan las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, ni las disposiciones del documento de condominio ni su reglamento, incumplimiento que ocasionó una serie de daños de manera intencional a la estructura física del Edificio Enzo, lo cual trajo como consecuencia que los propietarios nombraran la Junta de Condominio del mismo, tal como se evidenció en inspección que realizó la Notaría Pública Primera en fecha 19 de febrero de 2009, en la cual se discutieron los puntos que fueron resueltos previamente dados a conocer mediante convocatoria publicada en el periódico Médano, de fecha 13 de febrero de 2009, la cual se anexó constante de 3 folios útiles y se agregó marcada con letra H.
Que el ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, quien funge como administrador de dicho restaurant, cambió la fachada, cambiando los colores, sin autorización de la Junta de Condominio, lo cual se corrobora en inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 7 de agosto de 2008, la cual se acompaña constante de seis (6) folios útiles y que anexa marcado con letra I, cambios que en todo caso estaban prohibidos por la ley y el documento de condominio , así como están plenamente prohibidos por el reglamento del condominio y de la ley de propiedad horizontal.
Que de las resultas de las inspecciones extrajudiciales que se acompañaron al libelo de la demanda, se pudo apreciar de bulto muy especialmente la inspección evacuada en fecha 07 de agosto del año 2008, en las fotografías que se tomaron al momento de la ejecución de la evacuación, que se encontraban al pié de la acera del edificio, unos postes pintados de amarillo y negro, siendo que los mismos fueron removidos sin permiso alguno y sin que se sepa el paradero de los mismos. Se desprende de la misma inspección extrajudicial, en las fotos Nros.8 y 9, que se observa un tanque subterráneo de agua, cuya tapa es de concreto y no fue diseñada para soportar el peso de vehículos, ya que podría ceder; tanque que a su vez tiene una capacidad de 80.000 litros aproximadamente, la cual la consume en su gran mayoría dicho local comercial, motivo por el cual se le ha solicitado en reiteradas oportunidades al ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, que requiera un contrato de medidor por servicio de agua, para no afectar el consumo al edificio, a lo que ha hecho caso omiso, así mismo el ciudadano de forma inconsulta y fuera del margen de la ley, violenta la tapa del tanque y el candado para poderlo llenar con un cisterna o revisar si tiene agua o en su defecto procede a altas horas de la noche a efectuar llamadas a su representado FABIO BASSANI MONGLIA, fuera de horario de oficina informando sobre la carencia de agua, lo cual resulta inaceptable e intolerable.
Que con la conducta asumida por el ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, atentatoria a todas luces de los derechos de co-propiedad, sobre las cosas comunes que asisten a su representado FABIO BASSANI MONGLIA, han ocurrido una serie de daños materiales al Edificio Enzo, tales como en la zona del tanques, se observa constantemente basura y escombros los cuales afectan, tanto al tanque de agua, la pulcritud de edificio y la salud de todos los ocupantes del mencionado edificio, ya que, al haber escombros y basuras alrededor del tanque de agua, entonces el contenido del mismo se contamina inexonerablemente.
Que en las fotos Nros.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la inspección evacuada el 07 de agosto del 2008, se pueden apreciar que los vehículos que frecuentan el local comercial, se estacionan en cualquier lugar, sin tener presente que dicho estacionamiento es para el local y las oficinas, y en una parte del edificio obstaculizan la entrada y estacionamiento de los apartamentos, sobre lo cual se le ha observado al administrador del restaurant, ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, quien siempre ha hecho caso omiso a tal observación.
Que es el caso que en fecha posterior a la evacuación de la inspección del 07 de agosto del año 2008, desde los locales propiedad de los codemandados, ya identificados se ha continuado causando daños a la infraestructura del Edifico Enzo, dicho daños se evidencian en inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de marzo del año 2009, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, la cual está consignada marcada con la letra “J”, en cuyas fotos se evidencia: Que la placa de concreto del tanque no fue diseñada para soportar el peso de un vehículo, sobre lo cual se le ha manifestado reiteradas veces al ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO que no se pueden estacionar vehículos sobre dicho tanque haciendo éste, caso omiso a tal observación, así mismo se evidencia que el tanque de agua del edificio Enzo, tiene una capacidad de 80.000 Lts.aproximadamente, el cual lo consume en su mayoría el local comercial donde funciona el Restaurant EL BUEN GOURMET, ocasionando que su representado FABIO BASSANI MOGLIA, se haya visto impedido de arrendar los locales y apartamentos del edificio, por encontrarse obligado por ley a satisfacer la condiciones mínimas de habitabilidad, lo que le resulta imposible en virtud de la conducta desmedida del administrador del Restaurant EL BUEN GOURMET, a quien en reiteradas oportunidades se le ha solicitado realizar un nuevo contrato para el servicio público de agua para el restaurant, a los fines de independizarse del edificio y no causar carencia de agua al resto de los usuarios del mismo, a lo cual se ha negado expresamente. Que cada vez que hay carencia de agua el ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, violenta la tapa del tanque y el candado para llenarlo con cisterna o revisar si tiene agua, y en caso de carencia participa tal situación fuera del horario de oficina. Que la puerta de la bomba de agua se encuentra deteriorada debido a que las personas que frecuentan el local comercial co-propiedad de los demandados, orinan en dichas puertas, contaminando el agua que es utilizada por todo el edificio, debido a su cercanía del tanque con dicha puerta, incluyendo la del local comercial Restaurant El Buen Gourmet, tal y como se desprende de las fotos Nros.28, 29 y 30 de las resultas de la inspección señalada. Que en la zona donde se encuentra ubicado el tanque de agua, se observa la ruptura de la fachada, que se produjo para la instalación de un aire acondicionado tipo split, lo cual se hizo, pese a que el local comercial, tiene en sus paredes sus orificios por donde introducir dichas tuberías sin ocasionar daños al Edificio (fotos Nros. 25, 26 y 27). Que en la zona del tanque se evidencia constantemente basura y escombros los cuales afectan, al tanque de agua y la pulcritud del edificio. Que por el hecho de funcionar un restaurant en el local comercial propiedad de los demandados, se le ha solicitado que coloquen un contenedor de IMASEO, por el exceso de basura que dicho local produce, sobre lo cual se ha hecho caso omiso. Que en la fachada principal del edificio y sin ningún tipo de permiso de la junta de condominio, el ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO ordenó eliminar los faros con sus respectivas foto celdas e instaló posteriormente dos faros solo para su beneficio, originalmente en la fachada del edifico se encontraban 3 puertas de aluminio para poder ingresar al local comercial y 1 puerta falsa de las cuales se ordenó tapar dos de ellas, tomando así espacio que no le corresponde, y las otras dos las cambió, así mismo cambio el color, y ocasionó daños a obras en cemento pulido, colocó aviso del local comercial sobre la obra de cemento pulido, colocó cerámica sobre los escalones de ingreso hacia el local, los cuales son de granito (fotos Nros.1, 2, 3, 4 y 5). Que los vehículos que frecuentan el local se estacionan en cualquier lugar sin tener en cuentan que dicho estacionamiento es para las oficinas también y en una parte del edificio obstaculizan la entrada y estacionamiento de los apartamentos. Que en la entrada del edifico se observa ruptura de la cerradura principal y puerta de panel de distribución telefónico del edificio, dentro del cuarto de distribución electrónico donde se encuentran los medidores de luz del edificio, se observan huecos en las paredes, para así poder pasar cables (telefónicos, eléctricos, entre otros) para así no hacer el trabajo en el interior de su local (fotos Nros. 10, 11,12 y 13). Que subiendo las escaleras del edificio se encuentra la puerta de emergencia de dicho local, la cual es utilizada para infinidades de cosas (bajar muebles, vacíos de cerveza, mesas, entre otros) ocasionando así daños a dichas escaleras y siendo utilizada esta puerta para otros fines. Que subiendo hacia la puerta de la terraza se observa una puerta de aluminio con cuadros en vidrio, a la cual le sujetaron dos retenedores de aluminio los cuales sostienen el vidrio y dicho vidrio rajado, para poder acceder al área de la terraza, en la zona de la azotea se observa que colocaron una manguera plástica, color negra, la cual se encuentra conectada en una tubería de agua, hasta la zona, superior del local comercial propiedad de los demandados, atravesando dicha manguera toda la azotea y dos huecos (grandes) realizados, uno en la pared de la azotea, y otro en la parte superior del local, para así poder pasar dicha manguera (ESTO DEBIDO A QUE LA TUBERIA DE LA PARTE SUPERIOR DEL LOCAL SE ENCUENTRA TAPADA, TODO ESTO PARA NO REALIZAR TRABAJOS INTERNOS). Que en la azotea se observa una antena de radio transmisión colocada sin ninguna autorización, ni permiso de la junta de condominio habiendo causado daños a las paredes de la azotea (fotos Nros. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22). Que en el local comercial se evidencia la colocación de artefactos eléctricos y equipos eléctricos (aires acondicionados, cava de refrigeración y otros artefactos) sin haber calculado si el cable de dicho local soporta las cargas añadidas pudiendo producir un corto circuito o incendio, afectando el resto del edificio, y todo esto sin el consentimiento de la junta de condominio del edifico o por lo menos la debida notificación al otro co-propietario del edificio (fotos Nros. 24, 25 y 26).Que se observa en la parte superior del local una pared derribada por la cual pasaba la tubería principal de distribución de telefonía del edificio, afectándolo en su totalidad, y haciéndose esto sin el debido consentimiento de la junta de condominio. Que con todo esto se desprende que el Edificio Enzo, necesita una restauración completa de la fachada, la cual se encuentra deteriorada por el paso del tiempo tal y como se evidencia en las fotos Nros.6, 7, 8 y 9, para ello es necesario la colaboración del resto de los copropietarios, quienes son responsables de los daños a terceros en virtud de su negativa a asistir a las reuniones del condominio.
Que estos daños ocasionados por la acción u omisión de los copropietarios de los locales comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Enzo, ciudadanos OMAR WEFFER NAVEDA, HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO y VIRGINIA DEL CARMEN MORENO APARDECO, plenamente identificados; y el gasto que sería necesario hacer para volver la fachada a su forma original, en lo que respecta a su color y características arquitectónicas originales, se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00).
Que fundamenta legalmente el asunto jurídico en los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11,12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 5to, 6to, 7mo, 8vo y 9no del Reglamento de Condominio del Edificio Enzo.
Que por los razonamientos antes expuestos, es por lo que demanda a los ciudadanos OMAR WEFFER NAVEDA, HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO y VIRGINIA DEL CARMEN MORENO APARCEDO, para que convengan o en caso contrario sean condenados por el Tribunal de la causa a lo siguiente: PRIMERO: A cumplir con las disposiciones legales y contractuales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Documento de Condominio y su aclaratoria, y en su reglamento, y en consecuencia, se abstengan de seguir causándole daños a la infraestructura del edificio Enzo. SEGUNDO: A pagar los daños y perjuicios producidos al Edifico Enzo, y que han sido señalados en forma específica en el libelo de la demanda, los cuales se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000.00). TERCERO: Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, que se estiman prudencialmente en el treinta por ciento (30%) de la cantidad de demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Que invoca como fundamento jurídico de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO, DEL REGLAMENTO DEL MISMO Y DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL MALTRATO, DESTRUCCION PARCIAL DE PAREDES Y CAMBIO INCONSULTO E ILEGAL DE FACHADA DEL EDIFICO ENZO en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Documento de Condominio del Edifico Enzo y en su Reglamento.
Que en marco de las pretensiones postuladas en el libelo, solicitó al Tribunal, en representación de los derechos e intereses del ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ENZO BASSANI, medida cautelar innominada, a los fines de que el ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, se ABSTENGA de continuar ejecutando actos tendentes a causar daños y/o deterioros a los espacios físicos constituidos por las cosas comunes o de uso común en el Edificio Enzo.
Que estima la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (249.975,00) y con la finalidad de dar cumplimiento de la Resolución 2009-06 del Tribunal Supremo de Justicia se estima en CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.595,00 .UT).
En fecha 20 de abril de 2009, se admite la demanda ordenándose la citación de los demandados ciudadanos OMAR WEFFER NAVEDA, HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO Y VIRGINIA DEL CARMEN MORENO APARCEDO, recaudos de citación que fueron librados en auto de fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, diligenció el alguacil de este despacho, consignando recibo de citación, debidamente firmado por el ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO.
En fecha 21 de mayo de 2009, diligenció el ciudadano OMAR WEFFER NAVEDA, asistido por el abogado ROMULO PEROZO, conviniendo en la demanda, y por otra parte el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, renunciando a las costas procesales en lo que respecta al demandado OMAR WEFFER, solicitando se homologue el convenimiento.
En fecha 28 de mayo de 2009, diligencia el Alguacil de este Tribunal y expone las razones por las cuales se le imposible la citación de la demandada VIRGINIA DEL CARMEN MORENO APARCEDO y consigna los recaudos de citación.
Corre inserto al folio 159, diligencia suscrita por el ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, asistido por el Abogado FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, de fecha 09 de junio de 2009, otorgando poder Apud -Acta al mencionado profesional del derecho y al abogado FÉLIX I. SANCHEZ PADILLA.
En fecha 09 de Junio de 2009, diligenció el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, solicitando la citación cartelaria de la codemandada VIRGINIA MORENO APARCEDO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual se proveyó mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009.
En fecha 25 de junio de 2009, diligenció el abogado FELIX SANCHEZ PADILLA, y expuso: “Recuso formalmente al ciudadano Juez abogado CAMILO HURTADO, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, por cuanto al decretar la medida cautelar innominada en fecha 03 de junio de 2009, cuantificó los daños pretendidos por el actor”.
En fecha 25 de junio de 2009, diligenció la Abogada LISBETH DIAZ PETIT, y expuso: consigno dos ejemplares periodísticos, donde consta la publicación del cartel de citación de la codemandada, VIRGINIA DEL CARMEN MORENO APARCEDO, las cuales se agregaron al expediente mediante auto de fecha 29 de Junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, extiende informe sobre la recusación planteada en su contra el ciudadano Juez CAMILO HURTADO LORES, y expone: “observo al Tribunal al que corresponda conocer de la presente recusación que la misma debe ser decretada improcedente conforme a criterio jurisprudencial reiterado, constante y uniforme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificado mediante sentencia No.971, de fecha 19 de diciembre de 2007”, remitiéndose en esa misma fecha el expediente al Juzgado Segundo de igual instancia y competencia con sede en Punto Fijo, a los fines del conocimiento de la recusación planteada y el conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Julio el Secretario del Juzgado Segundo de igual instancia y competencia dejando constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 24 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, mediante el cual solicita al Tribunal se homologue el convenimiento efectuado por el ciudadano OMAR WEFFER y FABIO BASSANI MOGLIA, señalando que la parte demandante lo aceptó y desistió expresamente de las costas procesales en lo que se refería expresamente a OMAR WEFFER; solicitando además que el Tribunal asuma el conocimiento de la incidencia de recusación interpuesta contra el Juez CAMILO HURTADO.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibe con oficio Nº. 883-088 de fecha 10 de febrero 2010, expediente Nro.8417, procedente del Juzgado Segundo de igual instancia y competencia, donde consta decisión dictada por el Juzgado Segundo de igual instancia y competencia, de fecha 10 de Agosto de 2009, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de incompetencia, SIN LUGAR la recusación hecha por la representación judicial de la parte codemandada, a través del abogado FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal, designa Defensor Ad- Litem de la ciudadana VIRGINIA MORENO, al abogado GUSTAVO NAVARRETE, cuya notificación se cumplió en fecha 20 de mayo de 2010, y la aceptación y juramentación la realizó en fecha 24 de Mayo de 2010.
Consta al folio 118, diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el abogado GUSTAVO NAVARRETE SIRIT.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado FRANKLIN GONZALEZ, procediendo con el carácter de apoderado judicial del demandado HONORIO RAFAEL MORENO, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opone cuestión previa contemplada en el ordinal 6 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto admitiendo reforma de la demanda, presentada por el abogado JOSE DELGADO PELAYO, y en virtud de que en la reforma sólo se demanda a HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, se le concedió veinte días de despacho para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; siendo la pretensión de la nueva demanda la siguiente: PRIMERO: El cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio y su aclaratoria aquí mencionados y en su reglamento. SEGUNDO: Que repare o se le condene a reparar los daños especificados en el libelo de la demanda. TERCERO: A pagar los daños y perjuicios producidos al edificio Enzo, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo); y CUARTO: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales.
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado FRANKLIN GONZALEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, presenta escrito contentivo de cuestiones previas, contempladas en los numerales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 162 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado JOSÉ DELGADO PELAYO, contradiciendo y subsanando las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado FRANKLIN GONZALEZ, impugna subsanación de la cuestión previa de defecto de forma opuesta a la demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2010, dicta decisión el Tribunal declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, sin lugar la impugnación presentada por la parte demandada a la subsanación a las cuestiones previas y se condena en costas a la demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2010, diligenciaron los abogados JOSE GREGORIO DELGADO PELAYO y FRANKLIN GONZALEZ, solicitando suspender el curso de la causa por un lapso de veinte días de despacho. Lo cual fue provisto mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2011, diligenció el abogado FRANKLIN GONZALEZ, apelando de la decisión interlocutoria de cuestiones previas, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, presenta escrito el abogado FELIX SANCHEZ, contestando la demanda de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el escrito de reforma como el derecho invocado, presentada por el ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA.
Opone como defensas procesales perentorias previo pronunciamiento al fondo de la controversia, la falta de cualidad activa y pasiva, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto del actor como del demandado, el primero para intentar el juicio y el segundo para sostenerlo; la cosa juzgada, con respecto al que convino con relación a la pretensión demandada, por la cual debe responder dicho codemandado que convino, no siendo responsables los demás codemandados por la pretensión demandada.
Niega, rechaza y contradice la afirmación del apoderado actor de que su mandante HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO, no ha observado, ni respetado, ni acatado las disposiciones de la Ley Horizontal ni del documento de condominio y el reglamento que regulan el edificio Enzo.
Impugna la inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 19 de febrero de 2009, referida a una Junta de Condominio del Edificio Enzo, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su realización, tal como lo establece el artículo 1429 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice que su representado haya asumido conducta atentatoria de los derechos de copropiedad sobre las cosas comunes que asisten al demandante FABIO BASSANI MOGLIA.
Que niega, rechaza y contradice que hayan ocurrido una serie de daños materiales al Edificio Enzo.
Que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las situaciones o circunstancias reflejadas y apreciadas en las fotografías de la inspección ocular impugnada.
Que niega, rechaza y contradice la imputación de daños materiales a la estructura del Edificio Enzo, a partir del 07 de agosto de 2008 desde los locales propiedad de HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO.
Impugna la inspección judicial evacuada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Niega y discrepa que el gasto necesario para restaurar la fachada original del Edificio Enzo es por aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
Que niega, rechaza y contradice pretenda o deba convenir en las disposiciones contractuales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en el documento de condominio y demás normativas que regulan la copropiedad y convivencia del Edificio Enzo.
Que niega, rechaza y contradice que su representado deba convenir en reparar o ser condenado a hacerle todas las reparaciones indicadas en el libelo de la demanda.
Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar costas procesales al abogado apoderado actor, los cuales no se le deban.
Que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 249.975,00).
En fecha 21 de febrero de 2011, diligenciaron los abogados FRANKLIN GONZÁLEZ MARTÍNEZ y FELIX SÁNCHEZ PADILLA, renunciando al poder que les había otorgado HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal agrega el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE DELGADO, con el carácter acreditado en autos; y posteriormente el 29 de marzo de 2011, las admite y ordena su evacuación.
En fecha 07 de abril de 2011, siendo la fecha y la hora fijada por el Tribunal para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos RAMON GOMEZ ROJAS y ALEX PUPPI se declararon desiertos los actos.
En fecha 05 de mayo de 2011 se oyeron las declaraciones de los testigos RAMON GOMEZ ROJAS y ALEX PUPPI
En fecha 23 de mayo de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal a evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2011, el Tribunal dictó VISTOS para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SU ACLARATORIA Y SU REGLAMENTO, REPARACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN EL EDIFICIO ENZO, de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Copia simple del documento de signado con la letra “C”, mediante el cual el ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA adquiere la propiedad del inmueble al que se ha hecho referencia sobre el cual se efectuado los daños supuestos señalados por el demandante, debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 21 de mayo de 1996, anotado bajo el Nro. 10, folios 34 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo trimestre del año 1996, constante de cinco (5) folios útiles, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia fotostática de documento público, como demostrativo de la compra del inmueble mencionado por parte del ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA.
2. Copia certificada del documento de constitución del condominio del Edificio Enzo, signado con letra “D”, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, registrado bajo el No. 24, Folios 196 al 228, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2006, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público contentivo del acta de constitución del condominio sobre el bien objeto de litigio.
3. Copia certificada de la reforma del documento de constitución del condominio del Edificio Enzo, signado con letra “E”, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de Mayo del año 2008, bajo el No. 4, folio 28 al 64, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2008, constante de 14 folios útiles, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público y como demostrativo de dicha reforma.
4. Copia simple de documento de venta realizada por el ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA al ciudadano OMAR WEFFER NAVEDA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando registrado bajo el No. 5, Folios 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, que anexa signado con letra “F”, el cual se valora plenamente como demostrativo de la venta del referido inmueble, como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada de documento de venta de parte de sus derechos realizada por el ciudadano OMAR WEFFER NAVEDA a los ciudadanos HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO y VIRGINIA DEL CARMEN MORENO APARCEDO, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 28 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 12, Folios 93 al 102, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2008, que anexa marcado con letra “G”, el cual se valora plenamente como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la mencionada venta.
6. Inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 19 de febrero de 2009, constante de tres (3) folios útiles, inserta al expediente signada con la letra “H”, en el cual se dejó constancia de que el acceso al inmueble ubicado en la calle Guillermo Pulgar, Urbanización Santa Fe, Edificio Enzo, fue libre, que para el momento de la constitución de dicha Notaría se estaba celebrando una Asamblea de Condominio en las instalaciones del Edificio Enzo; que se dio lectura de la convocatoria hecha por prensa con la presencia del ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA, dejándose constancia además del nombramiento de la Junta Directiva del Condominio, donde fue elegido como Presidente de la asamblea ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA, problemática de la fachada, recordatorio del reglamento de condominio sobre áreas comunes y servidumbres de paso, autorización de la asamblea para ejercer la acción judicial en caso de incumplimiento; inspección a la que no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la inspección ocular de la forma como está prevista en el artículo 1428 del Código Civil, es un medio probatorio residual, es decir, opera cuando no hay otro medio de prueba con el que se pueda demostrar el hecho determinado, y en el presente caso, los hechos que pudieran interesar como aclaratorios en la presente causa, se pueden derivar perfectamente del acta levantada en la mencionada asamblea.
7. Inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 07 de agosto de 2008, en un inmueble constituido por un Edificio identificado como Enzo, ubicado en la calle Guillermo Pulgar, urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de seis (6) folios útiles, inserta al expediente signada con la letra “I”, en la que se dejó constancia de que el acceso al inmueble fue libre y pacífica, sin ningún tipo de obstáculos, que el mismo se encuentra en remodelación y reparación, y que se están realizando trabajos de albañilería, dicha inspección se valora a tenor del contenido del artículo 1428 del Código Civil, por haberse dejado constancia de circunstancias que para su constatación debían realizarse en ese momento, como lo son los trabajos de remodelación y reparación del inmueble.
8. Inspección Extrajudicial , marcada con letra “J”, evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de marzo de 2009, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, en un inmueble ubicado en la calle Guillermo Pulgar, urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el Edificio Enzo, donde se dejó constancia de lo siguiente: que accesaron al inmueble a través del estacionamiento; que se observó que por el lindero Sur del edificio hay desprendimiento del friso, se observó dos tonalidades de pintura diferentes con las de las plantas superiores y la planta baja, igualmente se observó por el lindero Este desprendimiento del friso, una tubería para aires tipo split y por el lindero Oeste desprendimiento del friso y orificio para introducir cable eléctrico al igual que por lindero, se observó al entrar a las áreas comunes el tablero telefónico sin cerradura y cables que pasan por la pared hacía el techo, y se observó además el tablero eléctrico con cables sin ningún tipo de orden ni numeración, las paredes que rodean la terraza agrietadas; a esta inspección se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto son situaciones físicas del Edificio Enzo para ese momento sólo podían demostrarse a través de ese medio de prueba a tenor del lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil.
Promovidas en el lapso probatorio:
1.) Inspección Judicial evacuada en fecha 23 de Mayo de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, se trasladó y constituyo el Tribunal en el Edificio Enzo, ubicado en la Calle Guillermo Pulgar de la Urbanización Santa Fe de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándose constancia de los siguiente: que la entrada al inmueble está ubicado al lado Oeste del edificio en su planta baja, formada por una puerta de aluminio de color negro en buen estado hasta llegar a la escalera de los pisos superiores, siendo los pisos de granito de color blanco; que desde la azotea se observa hacía abajo que por el lado Este y Norte aparece un techo a nivel de la altura de la planta baja, impermeabilizado y con pintura plateada, y por el Norte un techo de hierro y en la esquina Nor-Este se encuentran unas pérgolas que van desde los linderos del edificio hasta la cerca perimetral, que mide aproximadamente cuatro metros, observándose que por encima del techo hay tres compresores de aire o de nevera y por el lado Norte, encima del techo o plataforma de hierro se encuentran instalados cuatro aires acondicionados, observándose también por ese lado, atravesando las paredes del edificio unos ductos de aires acondicionados y chimeneas de cocina, que atraviesan las paredes; que las paredes perimetrales de la azotea se encuentras con el friso desconchado, que la escalera se encuentra en buen estado poseyendo barandas de madera tallada; por la parte exterior, en su frente, se encuentra en buen estado en su parte baja, y en su parta alta el friso desconchado; en las partes Este, Norte y Oeste el friso del edificio se encuentra en buena parte desconchado. En la esquina Sur-Este se observan varias tuberías y cableados por fuera del edificio y atravesando la pared en diverso puntos. Se observó también que el acceso por el área techada en sus lados Norte y Este se encuentra cerrado por un portón tipo santa María y seguidamente por una pared de color verde con una puerta color blanco; se observa asimismo que la puerta del tanque subterráneo está desprendida y el agua está oscura, y se observa que la central eléctrica ubicada en la entrada del edificio tiene los cables en forma desordenada y varios cables de aproximadamente un centímetro y medio de ancho está cortados y cubiertos con teipe y un medidor completamente quemado. Se deja constancia que en la parte de abajo del edificio está ubicado un Restaurant “El Buen Gourmet”, que en el edificio existen apartamentos y oficinas desocupadas; prueba que valora como demostrativa de esos hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2.) Testimonial de los ciudadanos RAMÓN GÓMEZ ROJAS y ALEX RAUL PUPPI ALFARO, quienes declararon que: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA e igualmente al ciudadano HONORIO MORENO APARCEDO, que saben y les consta que el ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA es propietario de varios locales y apartamentos en el edificio Enzo, que les consta que HONORIO MORENO APARCEDO es el administrador del Restaurant El Buen Gourmet , que les consta que el ciudadano HONORIO MORENO APARCEDO ha realizado instalaciones para aires acondicionados y para ello ha efectuado rupturas en las paredes de la planta baja del edificio Enzo, dañando la fachada posterior y lateral, que han visto cuando han ido para allá, que les consta que el mencionado señor demolió una parte de la pared trasera de la fachada de la planta baja del Edificio Enzo, en la cual funciona el Restaurante el Buen Gourmet. El testigo ALEX RAUL PUPPI ALFARO señala que HONORIO MORENO APARCEDO ordenó a sus trabajadores hacer huecos en las paredes del .local donde están instalados los aparatos medidores de luz para pasar cables eléctricos y telefónicos al local donde funciona el Restaurante El Buen Gourmet, porque el lo vio y que el señor FABIO le reclamó y el le contestó que él hacía eso porque le daba la gana. Declaraciones que se valoran en cuanto a los hechos de que el ciudadano HONORIO MORENO APARCEDO ha realizado rupturas en las paredes de la planta baja del edificio Enzo, dañando la fachada posterior y lateral, por cuanto las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con otras pruebas del proceso como lo es la inspección judicial evacuada en fecha 23 de mayo de 2011, por la profesión que ejercen y por parecerle al juzgador que están diciendo al verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio el Tribunal pasa a decidir la causa de la siguiente manera:
En primera lugar el tribunal se pronuncia sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, encontrándose que en la doctrina se ha aceptado que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 27), y por cuanto la parte demandante en este juicio se afirma titular de un derecho y a la vez afirma que la parte demandada tienen interés en sostener en este juicio, se concluye que en la presente causa ambas partes tienen la cualidad requerida imponiéndose declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.
En segundo lugar el tribunal se pronuncia sobre la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, alegando que en fecha 21 de septiembre de 2010, se admite la reforma de la demanda presentada por el abogado JOSE DELGADO en representación de FABIO BASSANI MOGLIA, excluyendo a los primigenios codemandados OMAR WEFFER NAVEDA y VIRGINIA MORENO APARCEDO, pero que OMAR WEFFER NAVEDA convino en la demanda mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, siendo homologado ese convenimiento en fecha 18 de marzo de 2010 dándole el carácter de cosa juzgada con respecto al demandado que convino, por lo que él debe responder no siendo responsables los demás, y que al actor lo que le queda es pedir la ejecución del convenimiento homologado. A tales efectos observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, y que el artículo 1395 del Código Civil dispone: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes, y que éstas vengan la juicio con el mismo carácter que en el anterior”, lo que implica según se desprende de la primera norma citada que el acto de convenimiento realizado por cuenta del anterior codemandado en nada aprovecha ni perjudica al ciudadano HONORIO MORENO APRCEDO; y asimismo de conformidad con la norme referida del Código Civil es presupuesto de la cosa juzgada que esta se haya producido entre las mismas partes, y tal presupuesto no se da en el presente caso, por lo que se impone declarar sin lugar la defensa perentoria relativa a la cosa juzgada opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Habiéndose decidido lo anterior el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, encontrando que las pretensiones del demandante son las siguientes: 1) EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SU ACLARATORIA Y SU REGLAMENTO; 2) LA REPARACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN EL EDIFICIO ENZO.
En cuanto a la primera pretensión que se refiere a EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SU ACLARATORIA Y SU REGLAMENTO, observa el Tribunal que el artículo 1 del Código Civil venezolano establece que “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”, por lo que se debe entender que la pretensión del demandante va dirigida a que se declare a través de una norma individualizada, como lo sería en el presente caso una sentencia a través de un órgano jurisdiccional, la repetición de una norma que está establecida de manera general y abstracta, que aparece ya dictada en la ley y que es obligatoria sin necesidad de lo que lo dictamine de esa manera un tribunal.
Las normas individualizadas están destinadas a resolver problemas de carácter concretos en cumplimiento de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico, y tomando en cuenta los valores y principios fundamentales destinados a la aplicación de la justicia, así como la realidad social imperante en un momento histórico determinado; lo que obliga a realizar una labor de interpretación de los textos legales y de los hechos que llevan a dictar una decisión destinada al cumplimiento de una conducta dirigida a una sola persona o a un grupo limitado de ellas, decisión esta que debe ser explicada y justificada por el juzgador de manera que pueda persuadir a las partes, a la comunidad jurídica formada por jueces, fiscales y otros funcionarios, así como a profesores y estudiantes de la materia jurídica, y en fin a la comunidad en general, de que esa decisión es la más justa entre varias soluciones posibles y que es acorde con el ordenamiento jurídico; pero todo este proceso no puede ser llevado a cabo para llegar a una conclusión que en el fondo constituye una de las mismas premisas que se proponen para llegar a ella, por lo que deriva este juzgador de lo analizado que se debe declarar sin lugar la primera pretensión de la parte demandante en este juicio que se refiere a EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SU ACLARATORIA Y SU REGLAMENTO. Así se decide.
En cuanto a la segunda pretensión del demandante que se refiere a LA REPARACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN EL EDIFICIO ENZO, observa el Tribunal que logra probar el demandante con los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, la existencia de las normas del condominio, a través de los documentos de constitución del condominio del edificio Enzo y su reforma debidamente registrados y que han sido valorados plenamente; que también se prueban las transferencias de propiedad que se señalan en el libelo de la demanda, que acreditan la propiedad del demandante y del demandando de la forma como ha quedado expuesta; se prueba, además, con inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 07 de agosto de 2008, en el inmueble identificado como Edificio Enzo, ubicado en la calle Guillermo Pulgar, urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el mismo se encontraba en remodelación y reparación, y que se estaban realizando trabajos de albañilería; y con inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 17 de marzo de 2009, en el inmueble ubicado en la calle Guillermo Pulgar, urbanización Santa Fe de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, conocido como Edificio Enzo, se demuestra que por el lindero Sur del edificio había desprendimiento del friso, que había dos tonalidades de pintura diferentes con las de las plantas superiores y la planta baja, que por el lindero Este había desprendimiento del friso, que había una tubería para aires tipo split, que por el lindero Oeste había desprendimiento del friso y orificio para introducir cable eléctrico, que en las áreas comunes el tablero eléctrico estaba con cables sin ningún tipo de orden ni numeración, y que las paredes que rodean la terraza estaban agrietadas.
Durante el lapso probatorio logra probar el demandante a través de la inspección judicial evacuada en fecha 23 de Mayo de 2011, en el nombrado Edificio Enzo, ubicado en la Calle Guillermo Pulgar de la Urbanización Santa Fe de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que la entrada al inmueble está ubicado al lado Oeste del edificio en su planta baja, formada por una puerta de aluminio de color negro en buen estado, que en la escalera que dirige hacia las plantas superiores posee pisos de granito de color blanco; que desde la azotea se observa hacía abajo que por el lado Este y Norte aparece un techo a nivel de la altura de la planta baja, impermeabilizado y con pintura plateada, y por el Norte un techo de hierro, que en la esquina Nor-Este se encuentran unas pérgolas que van desde los linderos del edificio hasta la cerca perimetral, que mide aproximadamente cuatro metros; que por encima del techo hay tres compresores de aire o de nevera; que por el lado Norte, encima del techo o plataforma de hierro se encuentran instalados cuatro aires acondicionados, que había también por ese lado, atravesando las paredes del edificio unos ductos de aires acondicionados y chimeneas de cocina, que atraviesan las paredes; que las paredes perimetrales de la azotea se encuentras con el friso desconchado, que la escalera se encuentra en buen estado poseyendo barandas de madera tallada; que por la parte exterior, en su frente, se encuentra en buen estado en su parte baja, y en su parte alta el friso desconchado; que en las partes Este, Norte y Oeste el friso del edificio se encuentra en buena parte desconchado; que en la esquina Sur-Este se observan varias tuberías y cableados por fuera del edificio y atravesando la pared en diverso puntos; que el acceso por el área techada en sus lados Norte y Este se encuentra cerrado por un portón tipo Santa María y seguidamente por una pared de color verde con una puerta color blanco; que la puerta del tanque subterráneo está desprendida y el agua está oscura; que la central eléctrica ubicada en la entrada del edificio tiene los cables en forma desordenada y varios cables de aproximadamente un centímetro y medio de ancho está cortados y cubiertos con teype y un medidor completamente quemado; que en la parte de abajo del edificio está ubicado un Restaurant “El Buen Gourmet”; y que en el edificio existen apartamentos y oficinas desocupadas.
Con la otra prueba evacuada en el lapso probatorio que se refiere a la testimonial de los ciudadanos RAMÓN GÓMEZ ROJAS y ALEX RAUL PUPPI ALFARO, se determina que éstos declararon que: conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA e igualmente al ciudadano HONORIO MORENO APARCEDO, que saben y les consta que el ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA es propietario de varios locales y apartamentos en el edificio Enzo, que les consta que HONORIO MORENO APARCEDO es el administrador del Restaurant El Buen Gourmet, que les consta que el ciudadano HONORIO MORENO APARCEDO ha realizado instalaciones para aires acondicionados y para ello ha efectuado rupturas en las paredes de la planta baja del edificio Enzo, dañando la fachada posterior y lateral, que han visto cuando han ido para allá, que les consta que el mencionado señor demolió una parte de la pared trasera de la fachada de la planta baja del Edificio Enzo, en la cual funciona el Restaurante el Buen Gourmet. El testigo ALEX RAUL PUPPI ALFARO señala, aparte, que HONORIO MORENO APARCEDO ordenó a sus trabajadores hacer huecos en las paredes del local donde están instalados los aparatos medidores de luz para pasar cables eléctricos y telefónicos al local donde funciona el Restaurante El Buen Gourmet, porque él lo vio y que el señor FABIO le reclamó y él le contestó que él hacía eso porque le daba la gana; declaraciones estas que fueron valoradas plenamente por el Tribunal.
En tal sentido, tiene el Tribunal que están probados los hechos relativos a la existencia de las normas de condominio del Edificio Enzo y la propiedad del demandante y del demandado sobre determinadas áreas de dicho edificio, así como el estado general del edificio y los anexos de la forma como se ha determinado; corroborándose que sobre lo que pudiera determinarse como daño causado al Edificio Enzo, al cual se le atribuye autoría durante el lapso probatorio al demandado en juicio, sólo lo constituyen las rupturas en las paredes de la planta baja del edificio Enzo, que dañan la fachada posterior y lateral, así como la demolición de una parte de la pared trasera de la fachada de la planta baja del Edificio Enzo, en la cual funciona el Restaurante el Buen Gourmet, y unos huecos en el local donde están instalados los aparatos medidores de luz para pasar cables eléctricos y telefónicos al local donde funciona el referido restaurante; sin embargo no se explica la cantidad ni la magnitud de las rupturas, ni la cantidad ni la magnitud de los huecos, ni la magnitud de la demolición de la parte de la pared trasera del edificio, que puedan otorgarle una noción al juzgador del daño causado, tornándose de tal manera vagos los daños que se afirman fueron ocasionados que hacen imposible su apreciación en cuanto a la magnitud, lo que repercute también en el hecho de que sea imposible cuantificarlos; y siendo que dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se demandaren daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas, implicando ello que se debe precisar e individualizar con características plenas cuáles fueron los daños ocurridos en sus correctas dimensiones, y resultando que los términos “rupturas”, “huecos” y “demolición de parte de la pared trasera” no transmiten ni expresan una idea clara del daño causado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, se impone declarar también sin lugar la segunda pretensión del demandante en este juicio que se refiere a LA REPARACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN EL EDIFICIO ENZO. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por: 1) EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISPOSICIONES LEGALES Y CONTRACTUALES CONTENIDAS EN LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SU ACLARATORIA Y SU REGLAMENTO; y 2) LA REPARACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS EN EL EDIFICIO ENZO, incoara el ciudadano FABIO BASSANI MOGLIA en contra de los ciudadanos HONORIO RAFAEL MORENO APARCEDO.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.
CHL/adv.
Exp. 8417.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 02:20 p.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Sonia González de Medina.