REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.-
21 de Noviembre de 2.011
Años: 201º y 152º
Vista la anterior demanda por Reivindicación, constante de diez (10) folios útiles y sus recaudos anexos, presentada en fecha 16 del presente mes y año, por la abogada Blanca Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.674, actuando en su propio nombre; e invocando la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Héctor Leonel Enrique Martínez Rojo, Héctor Orlando, Marcilia, Rafael Simón Martines González, Olga Beatriz, Martín Marcelo Moisés, Margelia Mariflo Magno Marta Marlene Marialina Martínez Agarita Oscar Martínez Crespo; antes de pronunciarse sobre su admisión o no, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como:
1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro lo niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria);
2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión;
3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa);
4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y
5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.
Es decir, mediante la acción de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante el órgano jurisdiccional competente la restitución del bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, dos (2) requisitos deben cumplirse para que proceda la acción:
a) Presentación de un justo título que acredite el dominio, es decir, la comprobación por parte del actor de que realmente es el propietario de cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante.
B) Identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.
No obstante lo anterior, en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, y en vista de la declaración de la parte accionante quien declara no ser propietaria del terreno donde se encontraba enclavada su propiedad, la cual señaló fue demolida, en consecuencia considera este Tribunal que la demanda de reivindicación resulta Inadmisible. Por los motivos antes expuestos este Tribunal Inadmite la presente demanda. Corríjase y sálvese por secretaria la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Provisorio,

Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°3.013. Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, quien suscribe, CERTIFICA: Que los folios del doce (12) al dieciocho (18), del veinte (20) al cincuenta y seis (56) y del cincuenta y ocho al sesenta y dos (62) que están enmendados, fueron corregidos y salvados. En Tucacas a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaría,

Abg. DÉLIDA YÉPEZ de QUEVEDO