REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 2905
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ZAVALA, SENOBIO ROBERTO ZAVALA, FÁTIMA COROMOTO ZAVALA, NERYS JOSEFINA QUEVEDO, MIGUEL ANGEL QUEVEDO Y NELYS NAIDTH GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.092.393, 7.088.322, 7.114.676, 11.104.867, 8.607.718 y 12.032.880.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS BAUTISTA ZAMBRANO ROA y JUAN PABLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 66.364 y 62.033, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUDIT FERNÁNDEZ BRITAPAZ, EUTIMIO JOSÉ RODRÍGUEZ ZAVALA, RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ZAVALA, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ URQUIA, JORGE LUIS RODRÍGUEZ URQUIA, JUSENIL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GERALDINI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.307.948, 7.507.849, 7.507.848, 9.928.937, 10.701.638, 11.748.257, 13.079.630 y 13.079.631, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA)
Vistos con informes de la parte demandante.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 03 de Agosto de 2009, por los abogados Luis Bautista Zambrano Roa y Juan Pablo Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.021.484 y 7.136.727, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 66.364 y 62.033, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Ángel Quevedo y Nelys Naidth Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.092.393, 7.088.322, 7.114.676, 11.104.867, 8.607.718 y 12.032.880, respectivamente, en el cual proceden a demandar a los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, Eutimio José Rodríguez Zavala, Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía, Jorge Luis Rodríguez Urquía, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.307.948, 7.507.849, 7.507.848, 9.928.937, 10.701.638, 11.748.257, 13.079.630 Y 13.079.631, respectivamente, de este domicilio, para que éstos convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, en que sus representados son hijos del de cujus CENOBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, fallecido ab intestato en fecha 15 de octubre del año 2007; natural de Las Palmas, Isla Gran Canaria, España, naturalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N°8.604.976, y estaba residenciado en la Parroquia Tocuyo de La Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
Declara la parte actora que al momento de su fallecimiento el padre de sus poderdantes le sobreviven su concubina Yudit Fernández Britapaz, titular de la cédula de identidad N° 3.307.949 y catorce hijos, Eutimio José Rodríguez Zavala, Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía, Jorge Luis Rodríguez Urquía, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández, Geraldini Rodríguez Fernández, José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Miguel Ángel Quevedo, Nelys Naidth Gómez, Heidi Rosiris López y Nerys Josefina Quevedo. Que en el acta de defunción del padre de sus mandantes, ciudadano, Cenobio Rodríguez Sánchez, consta que ante la autoridad de registro civil se presentó la hermana de sus poderdantes, ciudadana Jusenil Rodríguez Fernández a dejar constancia de dicho fallecimiento y ante la autoridad civil reconoce de manera expresa, libre y voluntaria que sus patrocinados son hijos del mencionado de cujus CENOBIO RODRÍGUEZ SANCHEZ.
Que no obstante que sus poderdantes han sido reconocidos por el resto de los hijos del causante y por su concubina, en vida éste les reconocía como hijos ante la comunidad del Tocuyo y parroquias vecinas, por lo que han gozado de la posesión de estado de hijos del ciudadano CENOBIO RODRÍGUEZ SANCHEZ, pero que al momento de presentar la declaración sucesoral ante el Seniat sus poderdantes fueron excluidos de la declaración para excluirlos de la legítima cuota hereditaria de los bienes dejados por su padre al momento de su fallecimiento.
Fundamentaron su acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 37, 210, 214 del Código Civil Venezolano.
Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar los bienes que describieron en los numerales 1 al 3 de los folios, vuelto del 3, 4 y su vuelto. Fijaron su domicilio procesal.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho el 05 de Agosto de 2009, se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó y libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, y se aperturó el cuaderno separado de medidas. (folio 84 y vuelto.)
El 11 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Eutimio Rodríguez, Jusenil Rodríguez, Yudit Fernández, y José Luis Rodríguez, este último recibió compulsa de Geraldini Rodríguez Fernández por estar facultado para ello según poder que consta en autos; Ricardo Rodríguez, José Rafael Rodríguez, así como Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y recibida por esa Fiscalía y el recibo sin firmar junto con la compulsa del ciudadano Jorge Luis Rodríguez Urquía, quien fue citado por carteles, consignados en fecha 21 de septiembre de 2009 agregados al expediente por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, dejando constancia la secretaria del Tribunal en la misma fecha, de haberse cumplido con todas las formalidades relacionadas con la citación del mencionado ciudadano, se le designó como defensor judicial a la abogada Joslenys Caraballo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.512, la cual fue citada en fecha 19 de febrero de 2010. (folio 125)
En fecha 17 de marzo de 2010 la defensora judicial del codemandado Jorge Luis Rodríguez Urquía, abogada Joslenys Caraballo, consignó escrito de contestación de la demanda, donde rechazó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes en contra de su defendido, al considerar que no existen elementos suficientes para reconocer la filiación, fundamentó su rechazo en los artículos 214 y 215 del código civil, alegando que los demandantes no poseen el nombre, siendo el primer elemento de la posesión de estado de hijo y el medio probatorio por excelencia para reconocer dicho estado, ni gozaron del trato y la fama, por lo tanto a su representado se le vería afectado sus derechos e intereses, por lo que pidió fuera declarada sin lugar la demanda (folios 127 al 128)
En fecha 18 de marzo de 2010 los ciudadanos Eutinio José Rodríguez Zavala y Ricardo Antonio Rodríguez Savala, asistidos por el abogado Carlos Marrufo, Inpreabogado N°139.367, presentaron escrito de contestación de la demanda mediante el cual convienen en la demanda y reconocen a los demandantes ciudadanos José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Ángel Quevedo y Nelys Naidth Gómez como sus hermanos paternos por ser hijos de su padre Cenobio Rodríguez Sánchez, tal como aparecen en el acta de defunción del causante, indicaron que los demandantes siempre fueron reconocidos por el resto de los hijos del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez como hijos de su padre y que éste siempre los reconoció como sus hijos ante la comunidad del tocuyo y parroquias vecinas, además declararon que siempre han gozado los demandantes de la posesión de estado.
En fecha 18 de marzo de 2010, los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, José Luis Rodríguez Fernández, Jusenil Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández, ésta última representada por José Luis Rodríguez Fernández; asistidos por los abogados Carlos Augusto Luis González, Nelson Oscar Falcón y Giovanni Pirillo, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 88.053, 38.136 y 101.082, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual opusieron la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 132, 133 y vuelto.)
El 07 de abril de 2010, el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito mediante el cual rechaza a la cuestión previa opuesta por los demandados, escrito que se agregó a los autos en la misma fecha. (folios 148 al 152 y vuelto.)
En fecha 15 de abril de 2010 ambas partes solicitaron el abocamiento del Juez temporal y la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia. (folios 154 al 156 y vuelto.)
En fecha 16 de abril de 2010, el abogado Ángel Ignacio Heredia Teyes, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal, se agregó el escrito a los autos y se pronunció sobre el mismo, negó la admisión del CAPÍTULO PRIMERO (Título Primero), ya que la reproducción de méritos favorables no constituye medio de pruebas; con respecto al CAPÍTULO PRIMERO (Primero), por cuanto el contenido del mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.(folios 157, 158 y vuelto.)
En fecha 3 de mayo de 2010, los demandados Yudit Fernández Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández actuando en su propio nombre y en representación de Geraldini Rodríguez Fernández, debidamente asistidos por los abogados Carlos Augusto Luis González y Nelson Oscar Falcón, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 88.053 y 38.136, respectivamente, presentaron escrito de conclusiones. En la misma fecha se agregó a los autos del expediente el escrito, en cinco (5) folios útiles. (folios159 al 164)
En 11 de mayo de 2010, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar que el hecho que una de las personas no haya suscrito el poder, en nada invalida el poder otorgado por el resto de los firmantes, y que la persona que no firmó el poder, no figura como parte en el juicio. (folios 165 al 170 y vuelto)
En fecha 17 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, José Luis Rodríguez Fernández, Jusenil Rodríguez Fernández, y Geraldini Rodríguez Fernández, asistidos por el abogado Nelson Oscar Falcón, y presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 171 al 179), el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE NIEGAN RECHAZAN Y CONTADICEN:
1.- La demanda de inquisición de paternidad incoada por los demandantes en su contra.
2.- Que el ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez haya reconocido voluntariamente a los demandantes como sus hijos mientras estuvo en vida e invocaron el artículo 217 del Código Civil; el indicaron que toda filiación debe ser legalmente probada para que produzca efectos jurídicos; que al momento de su fallecimiento le sobreviven Yudit Fernández Britapaz (concubina), Jusenil Rodríguez Fernández (hija), José Luis Rodríguez Fernández (hijo), Geraldini Rodríguez Fernández (hija), Jorge Luis Rodríguez Urquía (hijo), José Rafael Rodríguez Urquía (hijo), Ricardo Antonio Rodríguez Savala (hijo), y Eutinio José Rodríguez Zavala (hijo).
3.- Que los demandantes hayan gozado de la posesión de estado de hijo como lo quieren hacer ver en el libelo de la demanda, el causante nunca los presentó ante el registro civil o ninguna autoridad como sus hijos, tampoco se llenaron los extremos establecidos en el artículo 214 del Código Civil, cuando habla sobre el nombre, trato y fama; es decir que le haya dado nombre y apellido, que se le haya tratado como hijos, que se tenga como hijo y que ese trato haya sido constante, eso nunca sucedió por lo que pidieron fuera desestimada la pretensión.
4.- Que ante la sociedad de la parroquia El Tocuyo y parroquias vecinas donde tenía fincas, lugares de asiento de su trabajo y su domicilio el causante haya exhibido a los demandantes como sus hijos, nunca los acompañó en ninguna de las etapas de su vida, ni en sus actos mas importantes, por lo que no han demostrado la posesión de estado como hijos del mencionado ciudadano.
5.- Que los demandantes tengan derechos sucesorios en el herencia del difunto, ni que se esté disponiendo de los bienes hereditarios ni lesionando su legítima, ya que no tienen ni la cualidad ni la legitimidad sustancial para pretender actuar como herederos del señor Cenobio Rodríguez Sánchez.
6.- Que se le acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar ya que gozan de amplia solvencia moral y económica y están arraigados en la zona que es donde viven y mantienen sus operaciones comerciales.
DOCUMENTOS QUE IMPUGNAN
1.- Impugnaron el acta de defunción que riela al folio 10, ya que menciona a otros ciudadanos que no fueron reconocidos en vida como hijos del causante y se les pretende dar con ese acto el reconocimiento a los mismos; que el acta de defunción solo tiene por finalidad certificar la muerte de una persona y ordenar su posterior inhumación de conformidad con el artículo 476 del Código Civil; que la ciudadana Jusenil Rodríguez Fernández fue la persona que manifestó la muerte del causante y que ella no actuó de manera expresa, libre y voluntaria, sino aturdida confundida por el hecho sucedido, y solicitaron que ese hecho fuera desestimado y no valorado en la definitiva.
2.- impugnaron inspección judicial que riela en los folios 12 al 37 y sus vueltos del expediente 2905 por su impertinencia en esta causa ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos de los demandantes, ya que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante y ellos Yudit Fernández Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández, no hacen ningún tipo de reconocimiento en ese, ni en ningún otro acto a los demandantes como hijos del su causante; además la impugnan porque el Juez y las autoridades policiales permitieron la entrada a la propiedad privada de personas que no eran parte en el acto, ni siquiera como testigos de la inspección; por la violación del articulo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil vigente; y, en los folios 19 y 20 el juez adelanta opinión lo cual es contrario a derecho y ratifica que son hijos del causante; y pidieron que fuera desestimada y no valorada en la definitiva.
3.- Impugnaron, rechazaron y contradijeron el documento privado de partición consignado en copia simple tanto en su firma como en su contenido que riela a los folios del 38 al 43 y sus vueltos, por su impertinencia lo cual resultaría inoficioso que el Tribunal lo valore en el proceso y pidieron que sea desestimado, y no sea valorado en la definitiva.
4.- Impugnaron y rechazaron el documento autenticado de partición consignado en copia simple en cuanto a su contenido y firma que riela a los folios del 44 al 50 y sus vueltos ya que ese documento no demuestra en forma clara y contundente la posesión de estado de hijos de los ciudadanos demandantes por lo que es impertinente, se encuentra viciado de nulidad ya que puede observarse la falta de firma de uno de sus otorgantes. (ver folio 176 y 177)
5.- Impugnaron y rechazaron partida de nacimiento que riela a los folios 56 al 57 por ser impertinente ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos, ya que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante de la persona que aparece como presentado y solicitaron sea desestimada y no sea valorada en la definitiva.
6.- Impugnaron y rechazaron la partida de nacimiento que riela a los folios 58 al 59 por ser impertinente ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos, ya que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante de la persona que aparece como presentado y solicitaron sea desestimada y no sea valorada en la definitiva.
7.- Impugnaron y rechazaron la partida de nacimiento que riela a los folios 60 al 61 por ser impertinente, ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos ya que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante de la persona que aparece como presentado y solicitaron sea desestimada y no sea valorada en la definitiva.
8.- .- Impugnaron y rechazaron la partida de nacimiento que riela al folio 62 por ser impertinente ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos, ya que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante de la persona que aparece como presentado y solicitaron sea desestimada y no sea valorada en la definitiva.
9.- Impugnaron y rechazaron la partida de nacimiento que riela al folio 63 por ser impertinente ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos, ya que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante de la persona que aparece como presentado y solicitaron sea desestimada y no sea valorada en la definitiva.
10.- Impugnaron y rechazaron la partida de nacimiento que riela a los folios 64 al 65 por ser impertinente ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos, ya que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante de la persona que aparece como presentado, y observan la arbitrariedad del funcionario en colocar el nombre del supuesto padre, contraviniendo el artículo 468 del Código Civil vigente y solicitaron sea desestimada y no sea valorada en la definitiva.
HECHOS QUE ALEGARON
Alegaron que sus actuaciones han sido apegadas a la ley y se fundamentaron en los artículos 822 del Código Civil y 936 del Código de Procedimiento Civil y que han sido ratificados como se evidencia en el decreto de únicos y universales herederos emanado por este Tribunal en el expediente N° 9243 de fecha 24 de octubre de 2008 y expediente N° 2.772 de fecha 27 de octubre de 2008, como únicos y universales herederos; alegaron que también quedó ratificado cuando cumplieron con la ley ante el Seniat, formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones número de declaración F-07-07 N°0052051 y certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones del Seniat N°0334794 como los únicos herederos beneficiarios; así como en documento de partición y adjudicación registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas, estado Falcón en fecha 08-03-2010, Tomo 2010 N° 524, por lo que podían reclamar a su favor como titulares todos los beneficios económicos dejados por el causante.
Que los demandantes no tienen cualidad ni legitimidad para sostener ni sustentar el derecho que pretenden ejercer y que se desestime la pretensión de los demandantes de ser reconocidos como hijos del causante. (folios 171 al 179)
En fecha 20 de mayo de 2010, los ciudadanos Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía y Jorge Luis Rodríguez Urquía, actuando con el carácter acreditado en autos, asistidos por el abogado Carlos Marrufo, Inpreabogado N°139.367, presentaron escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado en la misma fecha en los siguientes términos:
Convinieron expresamente y reconocieron que los demandantes José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Ángel Quevedo y Nelys Naidth Gómez son sus hermanos paternos por ser hijos de su padre el ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez; convinieron y reconocieron expresamente que al momento de su fallecimiento a su padre le sobreviven su concubina, ciudadana Yudit Fernández Britapaz y 14 hijos que mencionaron como: Eutimio José Rodríguez Zavala, Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía, Jorge Luis Rodríguez Urquía, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández, Geraldini Rodríguez Fernández, José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Miguel Ángel Quevedo, Nelys Naidth Gómez, Heidi Rosiris López y Nerys Josefina Quevedo, tal como consta en el acta de defunción de su padre; convinieron expresamente y reconocieron que los demandantes siempre han sido reconocidos por el resto de los hijos del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez, así como por la concubina de éste, como hijos de su padre; así mismo, que en vida de su padre siempre reconoció a los demandantes como sus hijos ante toda la comunidad de la Parroquia El Tocuyo y Parroquias vecinas, por lo que sus hermanos hoy demandantes siempre han gozado de la posesión de estado de hijos del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez y que ellos nunca han administrado los bienes dejados por su padre, sino que han sido administrados por la ciudadana Yudit Fernández Britapaz y los hijos de ésta, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández. (folios 181 y 182)
En fecha 21 de mayo de 2010, compareció el abogado Luis Bautista Zambrano Roa, actuando con el carácter de autos, y presentó escrito mediante el cual hace observaciones al escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, José Luis Rodríguez Fernández, Jusenil Rodríguez Fernández, y Geraldini Rodríguez Fernández, indicando que es claro, preciso y determinado que Heidy Rosiris López no es parte demandante en el juicio, que los demandantes no le dan carácter de nada, que si ella tiene interés o nó de adquirir el apellido de su padre no es problema de la representación judicial de los demandantes ni de los codemandados ni se está pidiendo pronunciamiento jurisdiccional a su favor; que al folio 168 afirman los codemandados que al momento del fallecimiento sobreviven Yudit Fernández Britapaz (concubina), Jusenil Rodríguez Fernández (hija), José Luis Rodríguez Fernández (hijo), Geraldini Rodríguez Fernández (hija), Jorge Luis Rodríguez Urquía (hijo), José Rafael Rodríguez Urquía (hijo), Ricardo Antonio Rodríguez Savala (hijo), y Eutinio José Rodríguez Zavala (hijo), lo cual es cierto pero incompleto por cuanto saben que también dejó como hijos a: José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Ángel Quevedo y Nelys Naidth Gómez, así como a la ciudadana Heidi Rosiris López; que la ciudadana Jusenil Rodríguez Fernández los describe perfectamente con sus nombres, apellidos y cédulas de identidad al momento de asentar el acta de defunción de su padre; y, que si ésta no tenía conocimiento de la existencia de sus hermanos, de dónde obtuvo los nombres, apellidos y cédulas de identidad; se refirió a la impugnación del Acta de defunción y señaló que se trata de un documento público administrativo que no basta con impugnarlo sino que hay que tacharlo de falso; en cuanto a que afirman que la ciudadana Jusenil Rodríguez Fernández no actuó de manera expresa, libre y voluntaria, indicaron que ella no puede hablar en tercera persona sino en primera persona, por cuanto esta hablando de sí misma, que no puede alegar su propia torpeza, que declaró lo que sabía con relación a los hijos de su padre, que no señala quien o quienes la obligaron y de que forma y no señala las razones para actuar de manera involuntaria, forzada, no señala que haya sido amenazada de alguna manera para que fuera ante el funcionario público a declarar la verdad verdadera sobre los descendientes de su padre; también señaló que los codemandados niegan, rechazan y contradicen que sus poderdantes hayan gozado de la posesión de estado de hijos del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez, así como que tengan derechos sucesorios en la herencia del difunto; e impugnan una serie de documentos públicos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales mientras no sean tachados de falsos y declarado como tal , lo cual no han hecho los codemandados solo se limitaron a impugnarlos de manera pura y simple. (folios 184 al 186 y vuelto)
En fecha 9 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, José Luis Rodríguez Fernández, Jusenil Rodríguez Fernández, y Geraldini Rodríguez Fernández, asistidos por el abogado Nelson Oscar Falcón y presentaron escrito mediante el cual señalaron que una vez analizado el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, repudian y rechazan el lenguaje temerario y grosero con que esa representación se ha referido tanto a los codemandados, como a los abogados asistentes y a este despacho, no usa un lenguaje acorde con los postulados que demanda el ejercicio del derecho, violando el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil; señalaron con preocupación que el apoderado judicial de los demandantes prestó sus servicios como juez en este mismo Tribunal y que fue destituido y pidieron que el Tribunal mantenga la ecuanimidad y no permita que siga insultando, denigrando y atropellando con sus escritos y solicitaron se le haga un llamado de atención con fundamento al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. (folios 190 al 191)
En fecha 9 de junio de 2010, comparecieron los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, José Luis Rodríguez Fernández, Jusenil Rodríguez Fernández, y Geraldini Rodríguez Fernández, asistidos por el abogado Nelson Oscar Falcón, y presentaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (folios 194 al 225)
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, quien suscribe el presente fallo, se abocó para seguir conociendo de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal.
En fecha 11 de junio de 2010, compareció el abogado Luis Bautista Zambrano Roa consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. (folios 226 al 258)
En fecha 15 de junio de 2010, por auto del Tribunal se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y se ordenó abrir una segunda pieza al expediente. (folio 259)
En fecha 22 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (folios 2 al 4 de la segunda pieza)
En fecha 29 de junio de 2010, rindió declaración la testigo Lesbia Mirelis Maldonado, Yudit Fernández Britapaz. (folios 6 al 7 de la segunda pieza)
En la misma fecha 29 de junio de 2010, se llevó a cabo acto de exhibición de documentos. (folio 8 de la segunda pieza)
En fecha 30 de junio de 2010, se declaró desierto el acto de declaración Francisco Alesman Quevedo. (folio 9 de la segunda pieza)
En fecha 30 de junio de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de los demandantes, y los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández y José Luis Rodríguez Fernández, actuando este último en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana Geraldini Rodríguez Fernández, asistidos por los abogados Carlos Augusto Luis González y Nelson Oscar Falcón, y mediante diligencia suspendieron el procedimiento hasta el día 14 de julio de 2010, inclusive, a los fines de buscar un acuerdo amistoso; de no llegar a un acuerdo amistoso durante ese lapso de suspensión la causa se reanudaría el día 15 de julio de 2010, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante de la misma fecha. (folios 10 y 11 segunda pieza)
En fecha 15 de julio de 2010, rindieron su declaración los testigos Armando Rafael Ojeda, Antonio José García Quevedo, y Eucaris María Chacin de Quevedo. (folios del 12 al 16 segunda pieza)
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y diligenció a fin de solicitar se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Francisco Alesman Quevedo, lo cual fue acordado en la misma fecha.
En fecha 16 de julio de 2010, rindieron su declaración los testigos Yraima Josefina Ross y Miguel Agustin Sarmiento, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Xiomar Jesús Quevedo, y se acordó tener inhabilitada para declarar en la presente causa a la ciudadana Carmen Dionicia Quevedo de Sambrano, por ser madre de la esposa de una de las partes en el juicio. (folios 19 al 24 de la segunda pieza)
En fecha 16 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y diligenció a fin de solicitar se fije nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Xiomar Jesús Quevedo.
En fecha 19 de julio de 2010, rindieron su declaración los testigos Xiumaris Gregoria Navas de Zavala y Eusebio Santiago Ramírez, y se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Juliana Mora y Horacio Bolívar. (folios 26 al 31 de la segunda pieza)
En fecha 19 de julio de 2010, por auto del Tribunal se fijó nueva oportunidad para oír la declaración del testigo Xiomar Jesús Quevedo.
En fecha 20 de julio de 2010, rindió su declaración la testigo Gladys Josefina Quevedo, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Daniel Sambrano y Mireya Ortega, y por motivos de falla de energía eléctrica se difirió el acto de declaración de la testigo Mirian Ramírez. (folios 33 al 37 de la segunda pieza)
En fecha 21 de julio de 2010, rindió su declaración la testigo Mercedes Esther Martínez, y se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Dixón Mora, Berquiz Noguera y Elba Quevedo. (folios 38 al 42 de la segunda pieza)
En fecha 22 de julio de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Rosa Martínez, Naille Ramírez, Denis Ramírez, y Emil Quevedo de Borges. (folios 43 al 46 de la segunda pieza)
En fecha 23 de julio de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Franscico Alesman Quevedo, Xiomar Jesús Quevedo, y Mirian Ramona Ramírez. (folios 47 al 49 de la segunda pieza)
En fecha 26 de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y diligenció a fin de solicitar al Tribunal ratifique el contenido del oficio No. 05-359-176, de fecha 22 de junio de 2010, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 09 de agosto de 2010, compareció el abogado apoderado judicial de la parte demandante, y diligenció a fin de solicitar al Tribunal una prórroga del lapso de evacuación de pruebas a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de la prueba de ADN, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, quedando prorrogado el lapso de evacuación de pruebas solo a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba, por 45 días de despacho contados desde el día siguiente al de la finalización del lapso de evacuación de autos. (folios 53 al 55 y vuelto.)
En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció el abogado apoderado judicial de la parte demandante, y diligenció a fin de solicitar al Tribunal ratifique el contenido del oficio No. 05-359-176, de fecha 22 de junio de 2010, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió oficio No. CJ-0966/10, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue agregado al expediente en fecha 07 de diciembre de 2010. (folios 59 y 60 de la segunda pieza)
En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió oficio No. CH-032/11, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha. (folios 61 al 63 de la segunda pieza)
En fecha 11 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito contentivo de informes, el cual fue agregado al expediente en la misma fecha. (folios 64 al 75 de la segunda pieza)
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en el cual ordenó a los ciudadanos Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández, Geraldini Rodríguez Fernández, José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Angel Quevedo y Nelys Naidth Gomez, concurrir, con sus respectivas madres, el día 16 de marzo de 2011, a las 12:00 del día, al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que se tomaran las muestras sanguíneas para la indagación de filiación biológica correspondiente; se fijaron 40 días de despacho para recibir los resultados de la prueba contados desde el 17 de marzo de 2011, se ordenó la notificación del auto a las personas indicadas en el mismo. (folios 76 y 77 segunda pieza)
En fecha 26 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció dándose por notificado del auto para mejor proveer de fecha 25 de enero de 2011, y solicitó que se notificara a los ciudadanos José Rodríguez Urquía y Jorge Rodríguez Urquía, quienes son codemandados de autos, y que los mismos no se señalan en el auto de fecha 25 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal negó lo solicitado, ya que considera suficiente la práctica de la experticia en las personas que se ordenó notificar.
En fecha 09 de febrero de 2011, compareció el alguacil de este Tribunal y diligenció a fin de consignar boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández, Geraldini Rodríguez Fernández, recibidas por la ciudadana Yhajaira Rodríguez. (folio 84 segunda pieza)
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció solicitando copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2011, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció consignando comunicación dirigida al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante el cual confirmó la asistencia de sus representados. (folios 91 y 92 segunda pieza)
En fecha 22 de marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández y José Luis Rodríguez Fernández, éste último actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Geraldini Rodríguez Fernández, con asistencia jurídica, y presentaron escrito el cual se agregó a los autos en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual indicaron que las personas a notificar no fueron notificadas debidamente por cuanto se dejó la notificación en manos de una tercera persona, por lo cual no quedaron notificadas, motivo por el cual no asistieron al acto fijado, así mismo solicitaron que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decretara la nulidad de los actos procesales señalados en el escrito. (folios 93 al 101 de la segunda pieza)
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Rafael Medina tomó posesión del Tribunal como Juez temporal y se abocó al conocimiento de la causa; y en fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Freddy Alejandro Pernía Candiales, se reintegró a sus labores como Juez Provisorio de este Tribunal, y se abocó para seguir conociendo de la causa.
En fecha 07 de abril de 2011, por auto del Tribunal se dejó sin efecto el auto para mejor proveer dictado en fecha 25 de enero de 2011, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y se repuso la causa al estado de dictar sentencia una vez constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y diligenció dándose por notificado del auto de fecha 07 de abril de 2011.
En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y anexo informe sobre indagación de filiación biológica, la cual fue agregada en fecha 06 de mayo de 2011. (folios 112 al 116 segunda pieza)
En fecha 07 de junio de 2011, se agregó a los autos comisión contentiva de las resultas de la notificación de los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández (folios 117 al 131 segunda pieza)
En fecha 08 de junio de 2011, compareció la secretaria del Tribunal, y diligenció dejando constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la notificación de las partes.
En fecha 08 de agosto de 2011, mediante auto del Tribunal se difirió la publicación de la sentencia para ser publicada dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaciones en el cuaderno separado de medidas
En el cuaderno de medidas consta solicitud de fecha 07 de mayo de 2010, de medida cautelar innominada presentada por el apoderado judicial de los demandantes, consistente en que las Oficinas de Registro Inmobiliario donde se encuentren ubicados los inmuebles dejados por el de cujus a su fallecimiento, estampen una nota marginal que permita que cualquier tercero que esté interesado en adquirir uno de estos bienes tenga pleno conocimiento de que sus poderdantes están demandando la inquisición de paternidad del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez. (folios 2 al 4); y en fecha 11 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitada. (folios 7 y 8)
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace previas las siguientes consideraciones:
Siendo obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante el proceso, las partes en contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas adjetivas, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Encontrándose las partes a derecho, quienes ejercieron debidamente su defensa presentando actuaciones como la contestación a la demanda y su activa participación en la etapa probatoria, así como la notificación practicada al Ministerio Público, que no manifestó opinión, al tratarse el presente procedimiento de una acción de Inquisición de Paternidad.
Señala el Artículo 228 del Código Civil:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Siendo la fecha de la muerte del causante, el 15 de octubre del año 2007, y presentada la demanda en fecha 03 de agosto del año 2009, queda evidenciado que la acción no ha prescrito para los actores, por lo que se considera el regular cumplimiento y observancia de las normas procesales que garantizan el derecho al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES
Por cuanto en el escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos Yudit Fernández Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández actuando en sus propio nombre y en representación de Geraldini Rodríguez Fernández, se hizo valer en el juicio como defensa de fondo la falta de cualidad y la ilegitimidad de los actores; debemos indicar que esta puede ser pasiva o activa, si es la cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la activa y si hablamos de la cualidad del demandado nos referimos a la cualidad pasiva.
El profesor Oscar Quintero Meléndez sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para ser precisamente demandado.
Los estudios del maestro Loreto Arismendi han sido acogidos por la doctrina y jurisprudencia venezolana, la cual afirma que la cualidad activa es una aptitud que tiene la persona, y le otorga derecho subjetivo de demandar en el proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina cualidad activa legal, mientras que la cualidad pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un derecho subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada cualidad legal pasiva.
En este sentido, quien suscribe considera pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva" (Subrayado de este Juzgado)
Teniéndose a la falta de cualidad como defensa de fondo como muy bien sostiene el Dr. Alberto La Roche, el cual indica que ésta llamada excepción de falta de cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, motivo por el cual pasa este juzgador a pronunciarse como punto previo sobre la defensa de falta de cualidad opuesta.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la falta de cualidad e ilegitimidad de los ciudadanos José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Ángel Quevedo y Nelys Naidth Gómez en el presente juicio de inquisición de paternidad; alegó la defensa, que los demandantes no tienen la cualidad ni la legitimidad para sostener ni sustentar el derecho que pretenden ejercer basado en los argumentos de hecho y de derecho que esgrimieron en la contestación de la demanda, los cuales a criterio de quien suscribe son materia de fondo del litigio, de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional señalada ut supra, en consecuencia al tratarse la presente acción de reconocimiento judicial de la filiación, la legitimación activa está sometida a la simple afirmación del actor, por lo que se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad propuesta por los demandados Yudit Fernández Britapaz, José Luis Rodríguez Fernández, Jusenil Rodríguez Fernández, y Geraldini Rodríguez Fernández. Así se decide.-
En cuanto al fondo de la demanda, y siendo el único punto controvertido el establecimiento judicial o no, de la filiación entre el causante y los demandantes de autos, se entiende que la acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo o hija nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo(a) y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo(a) o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo(a) con el concebido durante dicho período.
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado.
Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De lo antes citado se evidencia que el hijo(a) extramatrimonial que propone la acción de investigación de su paternidad extramatrimonial, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las siguientes vías (no necesariamente por ambas) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo(a) no matrimonial respecto del hombre a quien demanda (o sus herederos), o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
Por otra parte, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente:
“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas e indicios, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de los hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
Tal como se desprende del artículo in comento la posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer, siendo los principales que haya usado el apellido de quien pretende tener como padre, que éste le haya dispensado el trato de hijo(a) y él a su vez el de padre, y que haya sido reconocido como hijo(a) de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.
En el mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo(a) a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”, así como el artículo 56 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta a que: “…El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
En sintonía con la posesión de estado y sobre los hechos que en conjunto evidencian la existencia de un estado de familia, se encuentran los principales elementos en el artículo 214 del Código Civil Venezolano los cuales son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo(a) extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
El segundo elemento es tractus, el cual consiste en que la persona que alegue la posesión de estado de hijo, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la persona con quien pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, haya habido reciprocidad.
En cuanto al tercer elemento fama, resulta de la circunstancia de que la sociedad haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión de estado, claramente no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente del estado, desarrolla normalmente sus actividades.
Expuesto lo anterior se procede al análisis de los medios y la actividad probatoria de las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentos Públicos
1.- Junto al escrito libelar presentó Marcado B, copia certificada mecanografiada del Acta de Defunción del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez, identificada con el N°15, de fecha 20 de octubre de 2007, expedida por la directora de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón (folio 10).
Al respecto la parte actora señaló en su escrito libelar que la demandada de autos Jusenil María Rodríguez Fernández acudió ante la autoridad del Registro Civil para dejar constancia del fallecimiento del causante, y reconoció de manera expresa, libre y voluntaria que los demandantes son hijos del de cujus Cenobio Rodríguez Sánchez; la representación judicial de los demandados que se oponen al establecimiento de la filiación en la presente causa en su escrito de contestación a la demanda impugnó el acta de defunción, al señalar que dicho instrumento menciona a otros ciudadanos que no fueron reconocidos en vida como hijos del causante y se les pretende dar con ese acto el reconocimiento a los mismos, además señaló que el acta de defunción solo tiene por finalidad certificar la muerte de una persona y ordenar su posterior inhumación de conformidad con el artículo 476 del Código Civil, finalmente alegó que la ciudadana Jusenil Rodríguez Fernández fue la persona que manifestó la muerte del causante y que ella no actuó de manera expresa, libre y voluntaria, sino aturdida confundida por el hecho sucedido, y solicitaron que ese hecho fuera desestimado y no valorado en la definitiva.
Vistos los alegatos de las partes relativos a la valoración de dicha prueba, y tratándose de un documento público por ser autorizado con las solemnidades de Legales ante un Registrador, quien tiene facultad para dar fe pública, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, es la tacha de falsedad sea por vía incidental o principal según las causales indicadas en el señalado artículo, la herramienta para desvirtuar el documento público, o aún en su defecto, pudieron los demandandados solicitar la rectificación del acta de defunción (en otro procedimiento) y no consta en autos, sin embargo y aún cuando señalaron su intención de impugnación, no impulsaron la tacha de falsedad ni siquiera señalaron alguna de las causales del mencionado artículo en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, por lo que forzosamente debe otorgársele valor probatorio. Así se declara.-
2.- Marcados G, H, I, y J, copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Directora de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, identificadas con los Nros 163, 209, 243, 60, mediante las cuales la ciudadana Amalia Zavala presentó a sus hijos José Alberto, Senobio Roberto, Fátima Coromoto y Nerys Josefina respectivamente (folios 56 al 62); marcada K, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, identificada con el N°60, mediante la cual la ciudadana Francisca Quevedo presentó a su hijo Miguel Ángel (folio 63); y finalmente marcado L, copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Directora de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, N°04 mediante la cual la ciudadana Carmen Leonor Gómez presentó a su hija Nelys Naidth (folio 65).
Al respecto de las documentales descritas la representación judicial de los demandados que se oponen al establecimiento de la filiación en la presente causa, las impugnó, rechazó y contradijo señalando su impertinencia al no demostrar clara y contundentemente la posesión de estado de hijo, pues considera que en ellas no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante, además de considerar inoficioso que este Tribunal lo valore por cuanto no se encuentra dentro de los hechos alegados por la parte actora, y de forma mas específica señaló de la partida de nacimiento inserta al folio 65 del expediente, arbitrariedad del funcionario público en colocar el nombre del supuesto padre, contraviniendo el artículo 468 del Código Civil por lo que pidieron fueran desestimadas y no valoradas en la definitiva.
Vistos los alegatos de la parte impugnante, basándose en la impertinencia de la prueba, lo correcto hubiere sido oponerse a la admisión de las mismas, circunstancia que no consta en autos y, quien aquí decide no considera que las mismas sean impertinentes ya que precisamente la pretensión de los demandantes es lograr su reconocimiento como hijos del causante, en relación a la documental inserta al folio 65, verifica quien suscribe que en efecto el funcionario público que levantó dicha acta incurrió en excesos al colocar el nombre del supuesto padre de Nelys Naidth, y de conformidad con el último aparte del artículo 457 del Código Civil al tratarse de una indicación extraña al acto no tiene ningún valor por lo que dicha declaración debe considerarse inexistente, motivo por el cual a las partidas se les otorga valor probatorio como documentos públicos, salvo la declaración de la documental correspondiente a la partida de nacimiento de la ciudadana Nelys Naidth. Así se declara.-
Inspección Judicial extra lítem
1.- Marcado C, copia fotostática simple de Inspección judicial extra lítem señalada con el N°060-200, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas (folios 11 al 37). Señala la parte promovente de la documental descrita, que promueve la confesión de los ciudadanos Eutinio Rodríguez, Jorge Rodríguez y Ricardo Rodríguez, quienes reconocen a los ciudadanos Senobio Zavala, José Zavala, Fátima Zavala, y Neris Quevedo. La representación judicial de los demandados que se oponen al establecimiento de la filiación en la presente causa, impugnó, rechazó y contradijo señalando su impertinencia en esta causa ya que no demuestra clara y contundentemente la posesión de estado de hijos de los demandantes, y que no hay un reconocimiento voluntario por parte del causante o de ellos Yudit Fernández Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández, no hacen ningún tipo de reconocimiento en ese, ni en ningún otro acto a los demandantes como hijos del su causante; además la impugnan porque el Juez y las autoridades policiales permitieron la entrada a la propiedad privada de personas que no eran parte en el acto, ni siquiera como testigos de la inspección; por la violación del articulo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil vigente; y, en los folios 19 y 20 el juez adelanta opinión lo cual es contrario a derecho al ratificar que son hijos del causante; y pidieron que fuera desestimada y no valorada en la definitiva.
Vistos lo alegatos de las partes referentes a la valoración de la prueba traída al proceso, se ratifica el criterio expresado en relación a la pertinencia de las pruebas en la presente causa, sin embargo no se le otorga valor probatorio a la documental objeto de análisis, aunque cualquier juez se encuentre facultado para dar fe de la confesión, no se puede desnaturalizar la prueba de inspección judicial extra lítem, como una prueba preconstituida con urgencia para evitar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, menos aun podría valorarse siendo que los particulares objeto de la misma no forman parte de la controversia del presente litigio. Así se declara.-
Documentos Privados
1.- Marcado D, documento en copia fotostática simple, contentivo de inventario, partición y adjudicación de los bienes de la herencia Ab-Intestato dejada por el de cujus ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez (folios 38 al 43). En relación a esta documental la representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas la exhibición del original a con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el auto de admisión se pruebas se admitió y fijó oportunidad para la exhibición, llegada la oportunidad se hicieron presentes la representación juicial de los promoventes y la ciudadana Yudith Fernández Britapaz asistida de abogado, quien alegó de conformidad al segundo parágrafo del mencionado artículo 436, la parte promovente faltó en cumplir con la carga de probar que se encontraba en su poder el original del documento, y además rechazó que dicho documento se encontrara en su poder.
Vistos los alegatos de las partes, y al respecto establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (… omisión y subrayado de este Jugado)
En efecto, de la revisión de autos se evidencia que la parte promovente no cumplió con la carga de aportar un medio de prueba de que dicho instrumento se encuentra en poder de la ciudadana Yudith Fernández Britapaz. Por lo que dicha documental privada presentada en copia fotostática simple debe quedar fuera del debate probatorio. Así se declara.-
2.- Marcado E, documento autenticado en la oficina de registro público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón en funciones notariales, de fecha 27 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el N°22, Tomo XXII, presentado en copia fotostática certificada contentivo de acuerdo de adjudicación y partición de la herencia de Cenobio Rodríguez (folios 235 al 244). Alegó la representación judicial de la parte actora que dicha documental es prueba evidente del reconocimiento de la posesión de estado de hijos de sus poderdantes, y que fueron reconocidos por la totalidad de los demandados de autos. La representación judicial de los demandados que se oponen al establecimiento de la filiación en la presente causa, impugnó, rechazó y contradijo señalando que este documento no demuestra de forma clara y contundente la posesión de estado de hijos de los demandantes, al considerarlo impertinente, además alegaron que se encuentra viciado de nulidad por faltar la firma cierta de uno de sus otorgantes la ciudadana Heidy Rosiris López, lo que consideran un requisito válido para su autenticación, en el mismo orden de ideas alegaron que dicho documento fue autenticado aún existiendo prohibición expresa establecida en el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 52 y 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.
A los fines de pronunciarse sobra la valoración de dicha documental quien suscribe considera necesario establecer la naturaleza de la mencionada prueba, y sobre el valor probatorio de los instrumentos, la Sala de Casación Civil en sentencia N°474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, al verificar dicho instrumento, se observa que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público. Por todo lo anterior indudablemente dicha prueba enmarca dentro de la categoría de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
En vista de lo anterior y establecida la naturaleza de la prueba, en razón de los alegatos de las partes, respecto de la impertinencia de la documental debe privar el criterio establecido en relación a las documentales ya valoradas en la presente sentencia, ahora bien, en relación a la falta de la firma de uno de los otorgantes ya se pronunció este juzgado en las mismas condiciones sobre la cuestión previa opuesta en su oportunidad sobre el instrumento poder presentado por los demandantes, por lo que la falta de firma de uno de los otorgantes no puede anular la totalidad del instrumento, y por último en lo relativo la prohibición establecida en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, específicamente en el artículo 51, en efecto dicha disposición normativa fue incumplida por el funcionario que autenticó dicho acuerdo voluntario desaplicando la norma citada, sin embargo, evidencia quien suscribe que es la apariencia de legalidad de dicho acuerdo lo que está impugnando la parte demandada, cuando en principio no forma parte del controvertido del presente litigio, pues la causa que nos ocupa no es la partición de la comunidad hereditaria del causante Cenobio Rodríguez, ni el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo autenticado, en consecuencia y por cuanto no fue negada por la parte impugnante la circunstancia de haber suscrito dicho instrumento, ni alegada la falsedad del contenido, la documental objeto de análisis debe mantener el valor probatorio de documento privado. Así se declara.-
3.- Marcado F, presentó junto a libelo de demanda copia fotostática simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Cenobio Rodríguez Sánchez (folios 51 al 55). En relación a dicha prueba la cual también fue promovida por la parte demandada que se opone al establecimiento de la filiación en la presente causa, por lo que en razón de orden procesal se pronunciará este juzgado en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se declara.-
4.- Marcados M, N y Ñ, copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: “M” venta a Cenobio Rodríguez Sánchez, de un fundo agropecuario denominado La Aurora, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del Estado Falcón, en fecha 21 de diciembre de 1979, bajo el N° 43, folios 103 al 106 Protocolo Primero, Tomo 1° (folios 66 al 72); “N” documento mediante el cual el Instituto Agrario Nacional da la adjudicación a título definitivo oneroso a Cenobio Rodríguez Sánchez de un lote de terreno del Asentamiento Campesino Perrito de Agua-Sector Blanquillo, registrado por ante la Oficina de Registro Público deL distrito Silva del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, folios 6 al 10 Protocolo Primero, Tomo 7° (folios 73 al 78); “Ñ” venta a Yudit Fernández Britapaz de un apartamento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, bajo el N°4, folios 1 al 5 Protocolo Primero, Tomo 49° (folios 79 al 83). Documento públicos que en principio deben tener valor probatorio, pero que no guardan relación con la controversia ni aportan indicios que ayuden a resolverla por lo que se desechan de debate probatorio y nada hay que valorar para quien suscribe. Así se declara.-
5.- Documentos originales de Fe de Bautismo de la ciudadana Nerys Josefina Quevedo, certificada por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, marcado P-2, y de la ciudadana Nelys Naidth Gómez certificada por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, marcado P-3. Instrumentos privados que no fueron impugnados ni tachados de falsos, y tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdades de esas declaraciones. Quien aquí decide le otorga valor probatorio que de él se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de nuestro Código Civil. Así se declara.-
6.- Doce (12) fotografías, las cuales fueron promovidas para ser examinadas por los ciudadanos promovidos como testigos a los fines de que se sirvieran identificar a las personas que aparecen el las mismas, marcadas P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11, P-12 P-13, P-14 y P-15. Al respecto, es necesario señalar que este tipo de probanza, es un medio de prueba libre y si bien su adquisición no se hizo dentro del proceso, sino previo a la existencia de éste, aunque no se han acompañado los negativos de las mismas, resulta de particular interés señalar que el demandado no impugnó su contenido, y en defecto de una norma especial para su valoración este juzgador las analiza bajo las normas de la sana crítica, siendo carga del promovente, proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio no prohibido en la legislación, además promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre las circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad cumple su finalidad, y se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre consistente en fotografías, la parte actora promovió las testimoniales conducentes a otorgarles credibilidad, por lo que se procederá a su valoración en conjunto con las declaraciones testimoniales promovidas a tales efectos. Así se declara.-
Promovió las Confesiones
a) Del codemandado Eutimio José Rodríguez Zavala, primero de manera expresa, precisa y contundente de ser hermano de los demandantes, que riela a los folios 130 al 131 y luego confesión ficta cuando no da contestación a la demanda en su oportunidad.
b) De los codemandados Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía y Jorge Luis Rodríguez Urquía, primero de manera expresa, precisa y contundente de ser hermanos de los demandantes, que rielan a los folios 130 al 131 y luego ratificada en el escrito contenido en los folios 177 al 178.
Sobre las confesiones promovidas por la representación judicial de la parte actora se pronunciará este Juzgador en la parte in fine de este fallo.
TESTIMONIALES:
A los fines de probar la posesión de estado de hijos del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez el apoderado judicial de la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: Lesbia Mirelis Maldonado, Francisco Alesman Quevedo, Armando Rafael Ojeda, Antonio José García Quevedo, Eucaris María Chapín de Quevedo, Xiomar Jesús Quevedo, Yraima Josefina Ross, Miguel Sarmiento, Carmen Quevedo, Xiomar Navas, Juliana Mora, Eusebio Ramírez, Horacio Bolívar, Daniel Sambrano, Mireya Ortega, Gladis Quevedo, Miriam Ramírez, Dixon Mora, Berquiz Noguera, Elba Quevedo, Esther Martínez, Rosa Martínez, Naille Ramírez, Denis Ramírez y Emil Quevedo de Borges, todos de nacionalidad Venezolana, titulares de la cédulas de identidad N°9.126.047, 3.603.012, 3.303.290, 3.728.343, 4.107.159, 7.156.576, 6.585.748, 3.304.814, 8.601.010, 8.594.615, 1.138.064, 273.860, 1.139.121, 1.140.785, 6.353.143, 4.836.649, 3.881.242, 4.107.214, 9.046.387, 3.603.560, 1.146.204, 1.146.206, 3.911.486, 3.911.490, respectivamente, y con domicilio en la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
De los testigos promovidos y fijada la oportunidad para que rindieran declaración los ciudadanos: Francisco Alesman Quevedo, Xiomar Jesús Quevedo, Juliana Mora, Horacio Bolívar, Daniel Sambrano, Mireya Ortega, Miriam Ramírez, Dixon Mora, Berquiz Noguera, Elba Quevedo, Rosa Martínez, Naille Ramírez, Denis Ramírez y Emil Quevedo de Borges, los cuales no asistieron a rendir declaración, por lo que nada hay que valorar para quien suscribe. Así se declara.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Carmen Quevedo, titular de la cédula de identidad N°8.601.010, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado compareció la mencionada ciudadana y al ser impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley referentes a testigos, señaló ser madre de la esposa de una de las partes en juicio, y el Tribunal la consideró incursa en causal de inhabilitación para ser testigo, por lo que no rindió declaración y nada hay que valorar para quien suscribe. Así se declara.-
De las declaraciones de los ciudadanos: Lesbia Mirelis Maldonado, Armando Rafael Ojeda, Antonio José García Quevedo, Eucaris María Chapín de Quevedo, Yraima Josefina Ross, Miguel Sarmiento, Xiomar Navas, Eusebio Ramírez, Gladis Quevedo, Esther Martínez, siendo todos habitantes del Tocuyo de la Costa, con un promedio de edad superior a los 63 años, ninguno de los cuales fue tachado por los demandados que se oponen al establecimiento de la filiación en la presente causa, siendo que sus declaraciones concuerdan entre sí, en relación al conocimiento personal del causante Cenobio Rodríguez Sánchez, cuando afirmaron en su totalidad que lo conocían de vista trato y comunicación, que era ciudadano de origen español, y en su mayoría que era natural de las islas canarias, que residía en la población del Tocuyo de la Costa, que tuvo entre 13 y 15 hijos de distintas madres, la mayoría señalaron los nombres de los hijos y sus correspondientes progenitoras, así mismo en su mayoría nombraron y reconocieron como hijos a los demandantes de autos, además de coincidir en el reconocimiento de las personas que aparecen en las fotografías promovidas por la parte actora identificándolos cuando se les preguntó incluida su vestimenta y su ubicación en las fotografías, no sólo del ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez sino también de las personas que lo acompañaban, y los señalamientos hacia el causante como una persona colaboradora con las actividades festivas del mencionado pueblo y las poblaciones vecinas. Este Juzgador no observó que los mismos manifestaran interés en las resultas del juicio, y le merecen confianza en razón a su edad y la firmeza en sus declaraciones, además de ser controlados y repreguntados por la contraparte sin caer en contradicciones, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EXPERTICIAS HEMATOLÓGICAS Y HEREDO BIOLÓGICA
En su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió la experticia, de carácter heredo biológica, siendo admitida en su oportunidad, la cual no se evacuó dentro del lapso correspondiente, ni en la prórroga acordada por este Juzgado para su evacuación dado que el organismo destinado a su práctica (IVIC) fijó un lapso fuera de la prórroga para la entrega de los resultados, incluso se dictó un auto para mejor proveer a los fines de la práctica de la señalada prueba, resultando revocado por contrario imperio dicho auto y declarada la nulidad de todas las actuaciones posteriores, dado el incumplimiento de las formalidades en la notificación de las personas llamadas a la prueba, lo que imposibilitó su evacuación sin que operara la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, en consecuencia nada que valorar para quien suscribe. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Marcado A, en copia fotostática simple, documento de partición amigable de la sucesión Rodríguez Sánchez Cenobio, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas, Estado Falcón en fecha 08-03-2010, (folios 196 al 212). Instrumento privado tenido legalmente por reconocido que no fue impugnado ni tachado de falso por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2.- Marcado B, promovió declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos Jusenil Rodríguez Fernández, Geraldini Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández, Ricardo Antonio Rodríguez Sábala, José Rafael Rodríguez Urquia, Jorge Luis Rodríguez Urquia y Eutinio José Rodríguez Zavala, hijos del de cujus, según solicitud N°9.243 de fecha 24 de octubre de 2008. De la revisión de dicha documental consta que además de los ciudadanos ya mencionados, también fue declarada universal heredera del causante la ciudadana Judyt Fernández Britapaz, acotando que en dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón se pronunció sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Civil, declarándolos únicos y universales herederos (folios 213 al 218 y vuelto). En relación a la valoración de dicha prueba, y siguiendo el criterio sustentado por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, a través de la Sentencia N°100, de fecha 27 de Abril de 2.001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde expone:
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
En consecuencia dicha documental es de naturaleza judicial extra litem, por lo que carece de valor probatorio en juicio, pues tal declaración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del justificativo para perpetua memoria, por lo que el mismo, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, el mismo debe desecharse. Así se declara.-
3.- Promovió como: Marcado C, declaración de única y universal heredera de la ciudadana Yudit Fernández Britapaz, concubina del causante de fecha 18 de diciembre de 2008, declarada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Instrumental que no consta en autos, por lo tanto nada hay que valorar para quien suscribe. Así se declara.-
4.- Marcada D, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Seniat N°0334794 de fecha 19 de agosto de 2009 y planilla de declaración sucesoral forma 32 para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 04 de junio de 2009, expediente N°000006-08 del Seniat (folios 219 al 225). Instrumental que no fue impugnada ni tachada de falsa, que incluso fue promovida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Así se declara.-
Antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera este juzgador que no debe dejar de pronunciarse sobre los escritos presentados tanto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Zambrano, que corre inserto a los folios 184 al 186 de la primera pieza; como el presentado por los ciudadanos Yudyt Fernandez Britapaz, Jusenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández, actuando en su propio nombre y en representación de Geraldini Rodríguez Fernández, con la asistencia del abogado Nelson Falcón, que corre inserto a los folios 190 al 191 de la primera pieza; en primer lugar el abogado Luis Zambrano utiliza un lenguaje poco respetuoso contra una de las demandadas en específico y contra los codemandados en general, por lo que en lo sucesivo debe abstenerse de esta práctica que en nada favorece la defensa de sus clientes; en cuanto al señalamiento de la parte demandada sobre el abogado Luis Zambrano, refiriéndose a que prestó servicios en este Tribunal como Juez y que fue destituido, solicitando que se mantenga la ecuanimidad; para este servidor público no tiene relevancia tal denuncia, por cuanto la imparcialidad es el norte de sus actos y como lo señala la misma parte no tiene el abogado Zambrano, impedimento alguno para ejercer su profesión donde lo crea conveniente.
Una vez revisado y valorado el acervo probatorio de la presente causa, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en vista de la pluralidad de actuaciones consecuencia del litisconsorcio pasivo, se observa que en relación a los codemandados, ciudadanos Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía y Jorge Luis Rodríguez Urquía, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°7.507.848, 9.928.937, 10.701.638, respectivamente, quines convinieron en la demanda y reconocieron a los demandantes como hermanos, por ser hijos de su padre, el ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez, según consta en escrito de contestación de demanda que riela inserto a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente.
En relación al codemandado de autos Eutimio José Rodríguez Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.507.849, quien mediante escrito de contestación a la demanda, el cual resultó extemporáneo al ser opuesta cuestión previa por otros codemandados, que riela inserto a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, reconoció a los demandantes como sus hermanos, por ser hijos de su padre, el ciudadano Cenobio Rodríguez Sánchez, sin embargo, una vez opuesta la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de los codemandados Juvenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado, el mencionado ciudadano Eutimio Rodríguez estado a derecho, abandonó la causa por cuanto no concurrió a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas para desvirtuar la pretensión, incurriendo en consecuencia en confesión ficta.
A este respecto se observa, que si bien algunos codemandados convinieron en la demanda incoada en su contra, reconociendo expresamente en la contestación, la condición que alegan los demandantes de ser hijos de su progenitor, no escapa a este Juzgador, que por ser varios los codemandados, habiendo contradicho algunos de ellos la pretensión de los accionantes, y siendo los juicios de inquisición de paternidad, materia de orden público, no es aplicable en el caso de marras el contenido del artículo 232 de Código Civil, razón por la cual, sin perjuicio del reconocimiento hecho por unos de los codemandados en el presente juicio, debe en consecuencia proceder quien Sentencia a pronunciarse sobre el mérito de causa.
En relación a los codemandados Yudyt Fernandez Britapaz, Juvenil Rodríguez Fernández, José Luis Rodríguez Fernández y Geraldini Rodríguez Fernández, suficientemente identificados, quienes manifestaron oposición al establecimiento judicial de la filiación que reclaman los demandantes. Estima necesario quien suscribe hacer los siguientes señalamientos:
Como se señaló ut supra la inquisición de paternidad de hijos adultos y padre muerto no tiene prueba excelente o especial, los resultados que arrojen las evacuaciones de testigos, inspecciones judiciales y hasta la práctica de la prueba heredo biológica o mejor conocida como el ADN, solo significan indicios, a diferencia de la inquisición de maternidad que se prueba con el alumbramiento, cuyo acto por lo general se practica en presencia de otras personas quienes atienden el parto. La prueba fundamental de la inquisición de paternidad es la misma que en el adulterio, es decir, el acto sexual, que por lo general y al contrario del alumbramiento solo se da entre dos personas y es un acto personal y privado. queda de los jueces establecer a través de la sana crítica y máximas de experiencia, si la persona mayor de edad que declara ser hijo de un hombre que ha muerto, reúne los requisitos e indicios presuntos suficientemente para declararlo su hijo.
Del acervo probatorio, especialmente de las confesiones de los codemandados Eutimio José Rodríguez Zavala, Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía y Jorge Luis Rodríguez Urquía, quienes reconocieron expresamente como hermanos a los demandantes, por ser hijos de su padre, Cenobio Rodríguez Sánchez.
De las documentales promovidas, las fotografías, el acta de defunción del causante donde fueron nombrados y perfectamente identificados los actores como hijos del causante; las fe de bautismo de las ciudadanas Nerys Josefina Quevedo donde se le señala como hija de Francisca Quevedo y Cenobio Rodríguez, y Nelys Naidth Gómez, donde se le señala como hija de Leonor Gómez y Senovio Rodríguez; las partidas de nacimiento de los actores, donde se señalan los nombres de sus respectiva madre, las cuales fueron identificadas por los testigos; y el documento autenticado de partición amistosa suscrito por todos los demandados, según el cual, específicamente en el folio 44 del expediente, donde forma voluntaria, sin apremio y sin coerción declaran la existencia de los demandantes como hijos no reconocidos del causante, y mas adelante al vuelto del folio 46, en el literal E) la ciudadana Yudit Fernández Britapaz, se comprometió aportar la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, a ser distribuidos en forma equitativa entre los hoy demandantes de autos, igualmente las ciudadanas Jusenil y Geraldini Rodríguez Fernández, se comprometieron entregar a los demandantes, varios bienes que no forman parte de la sucesión.
De las testimoniales evacuadas al ser concatenadas con las otras pruebas aportadas por la parte actora se evidenció además: 1) Que los ciudadanos José Alberto Zavala, Senobio Roberto Zavala, Fátima Coromoto Zavala, Nerys Josefina Quevedo, Miguel Ángel Quevedo y Nelys Naidth Gómez recibieron amparo, cariño y protección de hijos en vida del causante Cenobio Rodríguez Sánchez; 2) Que, además de disfrutar de la compañía de su padre, este les permitió departir con sus hermanos y el resto de la familia, tanto así, que fueron reconocidas la concubina y la madre del causante en el matrimonio de una de las demandantes, todo lo que contradice el alegato de los demandados en la contestación, según el cual el de cujus nunca acompañó a los demandantes en ninguna de las etapas de su vida, ni en sus actos mas importantes, relaciones familiares que son del conocimiento público en la población del Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón donde hizo la mayor parte de su vida el causante, y se desarrollaron sus hijos; y en consecuencia, quedando así demostrada la “posesión de estado de hijos” invocada por éstos. Así se declara.-
De lo anterior cabe concluir, los codemandados que se oponen a la filiación pretendida no desvirtuaron los hechos alegados por los actores en el escrito libelar, los cuales quedaron comprobados en el presente juicio, y denotan la “posesión de estado de hijos” aducida, como con la aceptación por parte de los codemandados Eutimio José Rodríguez Zavala, Ricardo Antonio Rodríguez Zavala, José Rafael Rodríguez Urquía y Jorge Luis Rodríguez Urquía, quienes reconocieron expresamente la condición de hermanos de los actores.
Demostrado en el caso bajo estudio el requisito indispensable para la procedencia de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta, como lo es “la posesión de estado”, con la concurrencia de los dos elementos más relevantes que ésta conlleva, como lo son el trato y la fama, y por ende la filiación biológica con su progenitor, concluye este Sentenciador que la acción propuesta debe prosperar. Así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ZAVALA, SENOBIO ROBERTO ZAVALA, FÁTIMA COROMOTO ZAVALA, NERYS JOSEFINA QUEVEDO, MIGUEL ANGEL QUEVEDO Y NELYS NAIDTH GOMEZ, contra los ciudadanos YUDIT FERNÁNDEZ BRITAPAZ, EUTIMIO JOSÉ RODRÍGUEZ ZAVALA, RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ZAVALA, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ URQUIA, JORGE LUIS RODRÍGUEZ URQUIA, JUSENIL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GERALDINI RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ZAVALA, SENOBIO ROBERTO ZAVALA, FÁTIMA COROMOTO ZAVALA, NERYS JOSEFINA QUEVEDO, MIGUEL ANGEL QUEVEDO Y NELYS NAIDTH GOMEZ, y su padre el de cujus CENOBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, ganadero y titular de la cédula de identidad N° V.-8.604.976. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena estampar la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.-
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firma la referida sentencia. Así se decide.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° y 152°
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.
En esta misma fecha 30/11/2011, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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