EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE DEMANDANTE: GEOMAR ALEXIS GUEVARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.787.339, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.
APODERADA JUDICIALE DEL DEMANDANTE: MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.529.345 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 55.591.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, ubicado en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERA REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.762.439, en su condición de Gerente General del mencionado condominio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE: 3.010.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la abogada MARIA MONICA MORILLO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 55.591, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEOMAR ALEXIS GUEVARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.787.339, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, en el cual procede a demandar en nombre de su representado al CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, ubicado en la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la persona del Gerente General, ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES, para que conviniera en pagarle la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.410.31) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos de Ley, según el siguiente detalle:
PRIMERO: Mil Quinientos Noventa y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.1.591,65) por concepto de quince (15) días de antigüedad, conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.397,91) por concepto utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174, parágrafo primero de la ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 550,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 ejusdem.
CUARTO: Mil Sesenta y Un Bolívar con Diez Céntimos (Bs. 1.061,10) por concepto de diez (10) días de indemnización por despido, conforme al artículo 99, parágrafo único, letra b, en concordancia con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Mil Quinientos Noventa y Un Bolívar con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.591,65) por concepto de quince (15) días correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 99, parágrafo único, letra b, en concordancia con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Doscientos Veintiocho Bolívares (Bs. 228,00) por concepto de beneficio de alimentación, correspondiente al periodo del 01 de mayo de 2011 al 06 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
SEPTIMO: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de salario retenido correspondiente al periodo del 01 de mayo de 2011 al 06 de mayo de 2011.
OCTAVO: Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por concepto de un (1) día feriado correspondiente al 01 de mayo de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
NOVENO: Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) por concepto de cuatro (4) rondas nocturnas (pernoctas), correspondiente al periodo del 01 de mayo de 2011 al 06 de mayo de 2011.
DECIMO: Costas y los costos del presente proceso.
Alega la representación judicial del demandante, que en fecha 06 de febrero de 2011, se inicio la relación laboral, prestando sus servicios como Jefe de Seguridad en el CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, en la Población de Tucacas, Estado Falcón, hasta el 06 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente por instrucciones de los ciudadanos María Inés Manrique, Gerente de Seguridad para esa fecha y Alberto José Rivera Reyes, Gerente General del mencionado Condominio, siendo su último salario Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios.
Alega igualmente que al finalizar la relación laboral, el patrono no canceló las prestaciones sociales a su representado, y fueron múltiples las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de las mismas, pero resultaron inútiles.
Solicitó que la citación de la parte demandada se practicará en la persona del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.762.439, en su condición de Gerente General del CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, domiciliada en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, el 15 de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la demandada CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, domiciliada en la carretera Morón-Coro, Km 59, frente al Hotel Sunway, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la persona del ciudadano ALBERTO JOSÉ RIVERA REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.762.439, en su condición de Gerente General, para que compareciera el tercer (3er.) día hábil siguiente a que constara en autos su citación, a cualquier hora de las fijadas por el Tribunal para despachar, a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y expuso que se traslado en varias oportunidades al Complejo Caribbean, con el propósito de citar a la parte demandada siendo imposible realizar la citación y consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandante, ciudadano Geomar Alexis Guevara Silva, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada María Mónica Morillo Rodríguez, Inpreabogado N° 55.591, diligenciaron y expusieron que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desistían de la presente demanda por Prestaciones Sociales.
II
Siendo la oportunidad para Homologar el Desistimiento, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3.010, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, determina que en fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandante desistió de la demanda y por cuanto tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Tribunal le imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el presente procedimiento, acordando tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano GEOMAR ALEXIS GUEVARA SILVA, contra el CONDOMINIO CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha, 30-11-2011, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO
Exp. N° 3.010
Deyanira Zavala
Asistente
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