REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004980
ASUNTO : IP01-P-2011-004980
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 10-11-2011, este Tribunal recibió escrito presentado por la Abg. ELIZABETH SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.479, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Maracaibo estado Zulia, sector Jesús Enrique lozada, MARY CAROLINA DELGADO YORIS, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.199.198 ACOMPAÑANTE, oficio del hogar, residenciada en Estado Falcón, sector Capatarida, Barrio 23 de Enero casa sin número, y MARYLUZ YORIS, venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro V-10.708.223, y residenciada en el Estado Falcón, sector capatarida, barrio 23 de enero, casa sin número. Por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 concadenado con el artículo 16 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Vigésimo Primero ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 10-11-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 10-11-2011, a las 02:30 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ocultación Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 concadenado con el artículo 16 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado venezolano y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad a los ciudadanos hoy Imputados: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, MARY CAROLINA DELGADO YORIS, Y MARYLUZ YORIS, ya identificados en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos imputados son autores o participes del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar el Fiscal Vigésimo Primero, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
A los imputados se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando dichos ciudadanos: que si querían declarar. Quienes expusieron cada uno comenzando con el ciudadano:
RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA: “Yo quiero decir que las ciudadanas que están conmigo en este asunto son inocentes, porque ciertamente eso que encontraron es algo imperdonable pero yo fui engañado, yo vendo ropa en las playitas, hace un tiempo en un incendio perdí todo, yo tengo hijos pequeños y uno enfermo del corazón, y no consigo empleo estoy desesperado sin empleo y mi familia necesita y un señor que tiene negocios en las playitas, me dijo que un señor que había comprado un camión y necesitaba que lo trajera para acá para que su sobrino lo trabajara, y me iba a pagar por eso, en el camino me pago para echar gasolina y me conseguí a las dos señoras, y me pidieron la cola porque venían para acá, y en el camino me pararon en una alcabala y me pidieron la documentación del carro y la di y les mostré el vehículo y el carro tenía una alfombra y ellos las despegaron, y abrieron la parte de atrás y consiguieron la droga y yo me sorprendí porque yo lo que venia era a traer el carro, porque de allí iba a tener dinero para mi familia porque estoy desempleado. Es todo”.
Posteriormente declara la ciudadana: MARY CAROLINA DELGADO YORIS. “ Mi mamá tenía una cita en la fiscalia, porque hace años tuvo un problema con un señor que la cortó en la cara, y como no teníamos suficiente para los pasajes, es por lo que nos vinimos en cola hasta coro, porque la cita para la fiscalia era a las once de la mañana, como a las nueve mas o menos ya yo estaba con hambre, y el sol nos tenía loca y me sentía mareada porque no había comido, y vimos al señor y mi mama le fue a pedir la cola, y el señor nos dijo para donde íbamos, le dijimos que para coro para una cita en la fiscalia, y el no dijo nada todo el camino, solo teníamos 60 bolívares para andar y hacer todas las diligencias, y cuando llegamos a la broma donde están los guardias y le dije al señor, y mi mamá preocupara por la hora… luego los funcionarios lo amarraron al señor y le dijeron que traía droga, después nos dejaron allí y le mostramos el papel de la fiscalía para que vieran que veníamos a una cita en la fiscalía pero no nos hacían caso. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: MARILUZ YORIS. “Nosotras veníamos desde capatarida y pedimos cola hasta dabajuro, porque tenia que presentarme en la fiscalia por una situación que paso hace cuatro años, y el señor paso y le pedí la cola porque el me dijo que iba para coro, pero no sabíamos que traía eso, nosotros somos pero no tenemos esas costumbres de nada, de allí nos detuvieron y aquí estamos, ya tenemos tres días en esto. Es todo. ”
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y solicitó se desestimara el acta policial, y solicitó la libertad de su defendido. Por otra parte la defensa de las ciudadanas hoy imputadas ya referidas en el presente escrito manifestaron que las mismas eran inocentes del hecho que les imputa el Ministerio Público, y que había sido demostrado en esta Audiencia de presentación sus inocencias por tal motivo consignaron CARTAS DE RESIDENCIAS DE LAS CIUDADANAS MARY CAROLINA DELGADO YORIS Y MARILU YORIS, Quienes Habitan En El Barrio 23de Enero De Capatarida, Municipio Buchivacoa Del Estado Falcón, ASI COMO CARTAS DE BUENA CONDUCTAS DE LAS REFERIDAS IMPUTADAS, Y SOLICITARON SU LIBERTAD EN EN ULTIMO CASO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CONSISTENTE EN UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 08-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al Folio 05 y su vuelto y folio 06, corre inserta Acta de Investigación Nro 290, de fecha 08-11-2011, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 17 y su vuelto se encuentra Acta de entrevista del ciudadano RENE SILVA.
AL folio 18 y su vuelto aparece Acta de Entrevista del ciudadano JUAN SILVA.
Al folio 19 y su vuelto, aparece Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que guarda relación con la presente investigación.
Al folio 20 y su vuelto, aparece Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que guarda relación con la presente investigación.
Al folio 21 y su vuelto, aparece Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que guarda relación con la presente investigación.
Al folio 22, corre inserta Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al folio 23, aparecen los respectivos Exámenes Médicos de los ciudadanos imputados, ya mencionados.
Al folio 24, se encuentra Certificado de registro de vehículo Nro 29571829, a nombre de JESUS LUIS GALUE PAZ.
Al folio 25, se encuentra COLETA DE NOTIFICACION, PARA LA CIUDADANA MARY LUZ YORIS COLINA, con dirección de habitación capatarida Barrio 23 de Enero, Estado Falcón, emanada del Juzgado QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN CORO ESTADO FALCON.
Al folio 26 y su vuelto y 27, SE ENCUENTRA EL ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE DROGA, LA CUAL SE DETERMINO EN LA EXPERTICIA ANTES SEÑALADA, la cual guarda relación con el decomiso de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 concadenado con el artículo 16 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, en contra de los ciudadanos: RENZO ALBERTO PEREIRA, MARYLUZ YORIS y MARY CAROLINA DELGADO YORIS, ya identificados en el presente escrito, respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito por el cual se les imputa en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera este tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos: RENZO ALBERTO PEREIRA TAPIA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.606.479, de profesión u oficio comerciante, con residencia en Maracaibo estado Zulia, sector Jesús Enrique lozada, MARY CAROLINA DELGADO YORIS, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.199.198 ACOMPAÑANTE, oficio del hogar, residenciada en Estado Falcón, sector Capatarida, Barrio 23 de Enero casa sin número, y MARYLUZ YORIS, venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro V-10.708.223, y residenciada en el Estado Falcón, sector capatarida, barrio 23 de enero, casa sin número. Por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de drogas, y Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 concadenado con el artículo 16 numeral 1° ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados.
Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
|