REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004787
ASUNTO : IP01-P-2011-004787


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

En fecha 30-10-2011, este Tribunal recibió escrito por parte de la Abg. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: LUIS MANUEL CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.686.309, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Herrero, con residencia en: en el sector El Puente Rojo, calle industria, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:50 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada (30) días por ante este Tribunal Segundo de Control, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es la autora o participe del hecho investigado.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando la imputada: No quería declarar, solo dio sus nombres y datos personales.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó estar de acuerdo con el Ministerio Público.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 29-10-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto ACTUACIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON EL PRESENTE CASO, y en donde se señala como imputado al ciudadano: LUIS MANUEL CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.686.309, plenamente identificado en el presente escrito, dichas actuaciones son: ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: DAVID AGUILAR, CESAR MEDINA, ALBERT REYES EILYN MONTES,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, LA CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO SIETE (07), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de noviembre del 2011, suscrita por el funcionario: ANGEL MAVAREZ, la cual se encuentra en el folio diez (10), TODAS ESTAS DILIGENCIAS GUARDAN RELACIÓN CON LA PRESENTE INVESTIGACIÓN LA CUAL ESTA ASIGNADA CON EL ASUNTO NRO IP01-P-2011-004787.-

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley Sobre Armas y explosivos. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al ciudadano: DOUGLAS ALBERTO VENTURA SAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro 13.026.277, debidamente identificado en este asunto penal, el Ministerio Público solicita: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay delito que precalificar en contra del mismo. En tal sentido este Tribunal acuerda la solicitud fiscal en cuanto a este punto por estar ajustado a derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: LUIS MANUEL CORREA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.686.309, ya plenamente identificado en este escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal.
Así mismo declara con lugar la Solicitud del Ministerio Público en cuanto al ciudadano: DOUGLAS ALBERTO VENTURA SAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro 13.026.277, debidamente identificado en este asunto penal, el Ministerio Público solicita: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hay delito que precalificar en contra del mismo.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA