REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005282
ASUNTO : IP01-P-2011-005282
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 18-11-2011, este Tribunal recibió escrito presentado por la Abg. ELIZABETH SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DELVIS ENRIQUE MEDINA BARRETO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-22.609.072, de 19 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Sexto año de Informática en el Liceo Pedro Curiel Ramírez, soltero, con residencia en el sector barrio nuevo, calle principal, casa sin número, La Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito incoado por el Fiscal Vigésimo Primero ya identificado, del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 18-11-2.011, se acordó fijar la Audiencia Oral de Presentación de Imputado respectiva, la cual se llevó a cabo el día 19-11-2011, a las 10:30 de la mañana.
En este orden, el Ministerio Público realizó la narración de los hechos ocurridos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio considera que estamos en presencia del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y en consecuencia solicita La Privación Judicial de libertad al ciudadano hoy Imputado: DELVIS ENRIQUE MEDINA BARRETO , ya identificado en el presente escrito, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que dicho imputado es autor o participe del hecho objeto de esta investigación que se le imputa. Para finalizar el Fiscal Vigésimo Primero, solicita a este Tribunal se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando dicho ciudadano imputado, que si querían declarar. Quien expuso: “ El jueves aproximadamente a la una de la tarde, estaba cocinando para irme al liceo, y llegaron los oficiales estaba el sobrino de la dueña de la casa y estaba saliendo yo de la casa, nos sacaron para afuera tirándonos al piso, y después se metieron al cuarto, después sacan al menor y sacan a la mamá, y a la media hora me sacan a mí, y me llevaron a la Vela, me sacaron una sustancia que dijeron que habían conseguido en el cuarto y después me trajeron a mi, al medio día y al menor lo soltaron diciendo que se fuera y me dijeron que me iban a llevar a mí, porque era mayor de edad. Es todo”.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y solicitó se consignada en el asunto penal, constancia de buena conducta de su defendido así como constancia de estudios, donde se evidencia que es estudiante activo, y solicita una medida menos gravosa.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 17-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Se puede evidenciar lo siguiente, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al Folio 05 y su vuelto y folio 06, corre inserta Acta Policial de fecha 17-11-2011, suscrita por los funcionarios: OSCAR GUANIPA, JOEL DIAZ , RONALD VELARDE y JOSE SANCHEZ, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 07 y su vuelto se encuentra Acta de entrevista de la ciudadana YARIELY LARA.
AL folio 08 y su vuelto aparece Acta de Aseguramiento, de fecha 17-11-2011, suscrita por los funcionarios: GEISI ARIAS y JOEL DIAZ.
Al folio 09 y su vuelto, aparece Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que guarda relación con la presente investigación.
Al folio 11, SE ENCUENTRA EL ACTA DE INSPECCION, Nro 9700-060-946, de fecha 18 de noviembre del 2011, la cual guarda relación con el decomiso de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en contra del ciudadano: DELVIS ENRIQUE MEDINA BARRETO, ya identificado en el presente escrito, respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito por el cual se les imputa en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; es por lo que considera este tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: DELVIS ENRIQUE MEDINA BARRETO, ya identificado en el presente escrito, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de drogas, Y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.
Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ordinario previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
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