REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005469
ASUNTO : IP01-P-2011-005469



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28-11-2011, este Tribunal recibió escrito por parte del Abg. NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HENEIL RAMON GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.709.534, de profesión u oficio chofer, de 42 años de edad, residenciado en Ignacio Sarmiento, calle Sánchez Morón, casa nro 05 Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el artículo 420 ordinal 2do del Código Penal Vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 28 de noviembre del 2.011, a las 03:26 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación Periódica ante la Sede de este tribunal, cada Cuarenta y cinco (45) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe del hecho investigado.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado que no deseaba declarar, quien manifestó sus datos personales solamente.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó no oponerse a la solicitud fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 26-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 02, Acta Policial, Nro CO-152-11 de fecha 26 de noviembre del 2.011, realizada por el ciudadano funcionario: YOVANNY MARTINEZ adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte terrestre, quien narro los hechos objeto de la presente investigación penal.
Al folio 03, se encuentra INFORME POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Al folio 04, se encuentra ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE DE TRANSITO CO-152-11.
Al folio 05, aparece LEVANTAMIENTO PLANIMETROCO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO QUE GUARDA RELACION CON EL PRESENTE CASO.
Al folio 06, se encuentra IDENTIFICACION DEL PEATON ARROLLADO.
AL folio 11, se encuentra ACTA DE INSPECCION OCULAR DE VEHICULOS.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el artículo 420 ordinal 2do del Código Penal Vigente, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: HENEIL RAMON GOMEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.709.534, ya plenamente identificado en este escrito, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el artículo 420 ordinal 2do del Código Penal Vigente. Conforme al artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA