REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000955
ASUNTO : IP01-P-2011-000955


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha veintiséis (26) de octubre del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 28-03-2.011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro V-12.175.081, de 38 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y MAURI JOSE INFANTE DAVALILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-15.459.063, de 32 años de edad, soltero, de oficio Latonero, residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por los ciudadanos: Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, del día (01) de marzo del 2011, fue constituida una comisión de seguridad y orden público, integrado por los funcionarios SM/3, CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2MGOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/2 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/2 HERNANDEZ ESCALONA JOSE y El S72 LUQUE MORALES OSMELIS, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Seguridad urbana de Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, para la prevención de los delitos en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, específicamente en la Urbanización Los Médanos manzana E, casa Nro 11-03, de color blanco con rejas blanco y rojo, ubicada a (100) metros de la escuela Básica Bolivariana el Jeve Viejo, cuando observaron a un ciudadano, que venía saliendo de dicha casa y al notar la presencia de la comisión tomo actitud nerviosa introduciendo en su boca una bolsita transparente, seguidamente los funcionarios actuantes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de dicho ciudadano, logrando incautarle en la parte interna de la boca, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón anudado a sus extremos con hilo de coser color fucsia, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico al de la sustancia ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser positiva para la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de dos, cincuenta y ocho gramos (2,58 gr.); motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la vivienda, amparados por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a una ciudadana dentro de la misma, lográndose incautar dentro de la nevera específicamente en el área de las verduras, una (1) panela envuelta en material sintético de color azul negro, y en la bolsa de papel contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia denominada marihuana, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto positiva para la sustancia llamada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de setecientos ochenta y seis coma veinticinco gramos (786,25gr.), quedando ambos ciudadanos identificados como: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 12.175.081, y el ciudadano quien dijo no poseer cedula de identidad y llamarse: MAURI JOSE INFANTE DAVALILLO, (Indocumentado), seguidamente una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito flagrante los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el artículo225 del Código Orgánico Procesal Penal.


Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación de los delitos para los imputados: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro V-12.175.081, de 38 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y MAURI JOSE INFANTE DAVALILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-15.459.063, de 32 años de edad, soltero, de oficio Latonero, residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto que al ciudadano: MAURI JOSE INFANTE DAVALILLO, ya identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal Nro IPO1-P-2011-000955, el referido ciudadano, que venía saliendo de dicha casa la cual se menciono anteriormente, y al notar la presencia de la comisión, tomo actitud nerviosa introduciendo en su boca una bolsita transparente, seguidamente los funcionarios actuantes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal de dicho ciudadano, logrando incautarle en la parte interna de la boca, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón anudado a sus extremos con hilo de coser color fucsia, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico al de la sustancia ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser positiva para la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de dos, cincuenta y ocho gramos (2,58 gr.). Ahora bien en cuanto a la ciudadana: los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a la vivienda, amparados por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a una ciudadana dentro de la misma, lográndose incautar dentro de la nevera específicamente en el área de las verduras, una (1) panela envuelta en material sintético de color azul negro, y en la bolsa de papel contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante característico de la sustancia denominada marihuana, que al ser objeto de experticia botánica la misma resulto positiva para la sustancia llamada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de setecientos ochenta y seis coma veinticinco gramos (786,25gr.), quedando identificada como: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA. En tal sentido se observa la comisión de un hecho punible por demás grave que atenta contra la humanidad, los niños, niñas, jóvenes y adolescentes, así como también adultos, es un delito de lesa humanidad, que atenta contra la humanidad, y en este caso se evidencia la flagrancia en donde este ciudadano de nombre: MAURI JOSE INFANTE DAVALILLO, estaba saliendo de la vivienda en cuestión ya identificada en el presente escrito, luego de haber adquirido la sustancia maligna, “ la droga”, con diez envoltorios, y para colmo de males una vez que los funcionarios se ven en la necesidad de ingresar a la vivienda para ver si en la referida vivienda pudieran encontrar evidencias de interés criminalístico, se consiguen con la barbarie de una PANELA de DROGA de la denominada MARIHUANA. Por otra parte los funcionarios para ese momento crucial, no lograron ubicar a personas que fungieran como testigos, en vista de la hora, pero la imputación Fiscal se fundamenta no solo en lo dicho por los funcionarios actuantes en las actas policiales, sino también de las diligencias solicitadas y practicadas bajo la estricta supervisión del Ministerio Público, quien actúa de forma Objetiva, Transparente, Imparcial, ajustada a las Leyes Venezolanas Vigentes, y siempre buscando la verdad y por ende la aplicación de la debida Justicia, en tal sentido se pudo determinar de la veracidad de lo narrado en dichas actas, así mismo se pudo individualizar a los imputados de autos, como responsables de la comisión de los delitos tipificados, las cuales entre algunas de las diligencias practicadas podemos referir: EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, practicada a las sustancias incautadas, que al ser objeto de EXPERTICIA las mismas resultaron ser: LA MUESTRA 1, positivo para la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS COMO VEINTICINCO GRAMOS (786,25 GR) y LA MUESTRA 2, positivo para la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de dos coma cincuenta y ocho gramos (2,58 gr).

En tal sentido observa este Tribunal lo siguiente: Tenemos bien claro la ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual en fecha 07 de octubre del año 2.009, de la Sala Constitucional de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas que el bien jurídico tutelado en los delitos en materia de drogas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Constitucional en jurisprudencia ha referido muchos delitos que se consideran de carácter de Lesa Humanidad, como lo señala la sentencia Número 1654, de fecha 13 de julio del año 2.005, con la ponencia del magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en la que refiere lo siguiente:

“….Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ATENTAN GRAVEMENTE CONTRTA LA INTEGRIDAD FISICA O BIEN CONTRA LA SALUD MENTAL O FISICA DE LAS PERSONAS, CUYOS EFECTOS SE EXTIENDEN A LA FAMILIA DE ESTOS, QUIENES PADECEN LOS TRASTORNOS PSICOLÓGICOS, EMOCIONALES Y ECONOMICOS DE SUS VICTIMAS. POR OTRA PARTE, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, COMO LO SEÑALA EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL DEL 17 DE JULIO DEL AÑO 1.998, EL CUAL FUE DEBIDAMNETE SUSCRITO POR VENEZUELA.

POR OTRA PARTE EN EL ACTA POLICIAL SE SEÑALA POR QUE NO ALLANARON CON TESTIGOS EN VISTA DE LA HORA Y EL SITIO DONDE SE HIZO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL, COMO LO TIPIFICA EL AARTÍCULO 210 EN SU ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

TERCERO: Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 28-03-2.011, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Asimismo, con relación al escrito de descargo presentado por la defensa privada de autos, en su oportunidad legal, este Tribunal de Control admite dicho escrito en lo que respecta a, la comunidad de las pruebas, y decreta la apertura del juicio oral y público de los ciudadanos imputados, acusados por el Ministerio Público ciudadanos: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro V-12.175.081, de 38 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y MAURI JOSE INFANTE DAVALILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad nro V-15.459.063, de 32 años de edad, soltero, de oficio Latonero, residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


En cuanto a las excepciones de la defensa privada, en donde se opone a la acusación y opone la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido considera este tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible grave que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte el Acta Policial, cumple con todos los requisitos tipificados en nuestra norma jurídica, y estando comprobada la existencia de la flagrancia, así como también la referida Acta Policial, señala los motivos por los cuales no contaron para el momento del allanamiento de testigos así como también los motivos por los cuales no tenían orden Judicial de allanamiento, y evidenciándose LA FLAGRANCIA en el presente caso donde se demuestra la comisión de un hecho ILICITO FLAGRANTE, estos funcionarios cumplieron con lo establecido en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se evidencia en ningún momento una violación de los derechos del imputado, por otra parte la Acusación presentada por el Ministerio Público está ajustada a derecho en todas sus partes, por tal motivo este tribunal NIEGA, todo lo solicitado por la defensa. En lo que respecta a la solicitud de excepción establecida en el artículo 196 del código Orgánico procesal Penal, la solicitud de nulidad de las actas procesales conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud del Sobreseimiento, en ese sentido para finalizar, este tribunal no comparte tales solicitudes de la defensa, y por consiguiente LAS NIEGA TOTALMENTE, por cuando no se compaginan con la investigación en el presente asunto penal, y mucho menos con la Acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que tanto las actas Policiales, las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales, y la Acusación en todas sus partes del Ministerio Público están evidentemente ajustadas a derecho, de acuerdo a lo señalado por este tribunal anteriormente en este escrito, ya que las actuaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento trabajaron ajustados a derecho conforme se evidencia de todas las actuaciones que se encuentran en la investigación penal. Por último este Tribunal, en cuanto a las excepciones y solicitudes de la defensa privada niega lo solicitado, por los razonamientos ya expuestos por este tribunal. Y así se decide.

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa Pública, que ratificó lo solicitado por la defensa privada, NIEGA en todas sus partes lo solicitado por los razonamiento hechos por este Tribunal anteriormente, y en lo que respecta a la solicitud de la defensa pública en donde solicita la división de la continencia por cuanto su defendido MAURI JOSE INFANTE, ya identificado en este escrito, presuntamente falleció a consecuencia de una riña que se presento en el internado Judicial de Coro, es por lo que solicitó el Sobreseimiento de la Causa, con relación a su defendido, en este mismo acto consigno comunicación suscrita por el Director encargado del Internado Judicial de Coro, donde manifiesta que el ciudadano INFANTE MAURI JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-15.459.063, falleció a causa de una riña que se presentó en el Internado Judicial de Coro, así mismo solicita la defensa pública a este Tribunal se oficie a Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Falcón a los fines de que remita a este Tribunal Acta de defunción de dicho ciudadano. Este Tribunal en tal sentido ordena la división de la continencia de la presente causa, con respecto al ciudadano presuntamente occiso: INFANTE MAURI JOSE, y se ordena oficiar a Medicatura Forense y al Registro Principal de la ciudad de Coro, a los fines de que remita Acta de defunción del ciudadano INFANTE MAURI JOSE.


CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a la ciudadana: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro V-12.175.081, de 38 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem,
dictada en fecha 03-03-2.011, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


QUINTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO, DE LA CIUDADANA: THAIS MORAIMA COLINA MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad nro V-12.175.081, de 38 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en la urbanización Los Medanos, manzana E, casa Nro 11-13, de la ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.

SEXTO: Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la Secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el presente asunto N° IP01-P-2011-000955, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se MANTIENE la medida de incautación dictada en fecha 01-03-2011, por este Juzgado de Control, sobre los objetos colectados en el procedimiento policial efectuado en fecha 01-03-2011, descritos en el registro de cadena de custodia que corre inserto al folio once (11) de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.


Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RAFAEL MEDINA LUGO

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA