REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001770
ASUNTO : IP01-P-2006-001770

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Imputado MAIKEL JONATHAN MEDINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID HILDER MARTINEZ, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- identificado como MAIKEL JONATHAN MEDINA, venezolano, no porta cédula de identidad, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Cruz Verde, por el tanque calle el tenis, casa S/Nº, Coro Estado Falcón,
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, este Juzgador considera que en la declaración y Denuncia efectuada por el ciudadano José David Hilder Martínez, en su condición, de victima del presente asunto, mediante la cual señala que cuando se encontraba en su apartamento el cual queda en la planta baja del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad de Coro, observó a un tipo cuyas características fisonómicas que coinciden plenamente con el ciudadano imputado Maikel Jhonatan Medina, que estaba sacando su plancha por la ventana con un gancho de cabilla, al darse cuenta de lo que estaba sucediendo corrió tras el individuo y logró alcanzarlo y luego la policía lo detuvo; elemento de convicción íntimamente concatenado e íntimamente relacionado con Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales Jemmy Piña y Miguel Reyes, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha, observaron a un ciudadano, quien luego fue identificado como Maikel Jhonatan Medina, atacaba a otro ciudadano con un cuchillo y luego de someterlo lo aprehendieron observando que el sujeto tenía entre sus manos una plancha de vapor, marca Black & Decker y una cabilla delgada, los cual coincide plenamente con lo señalado por la victima en su declaración
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió las Pruebas en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba, documentales y testimoniales, ofertados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Pública, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, solicitó se ratifique el escrito de contestación promovido en su oportunidad, se reserva el derecho a la Comunidad de la prueba, así como de ofrecer cualquier otra prueba desconocida por esta defensa antes de la audiencia Oral de Juicio de acuerdo con lo establecido en el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de descargos y la solicitud de revisión de medida.
Pasa este Tribunal a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se admite el Escrito de Descargo interpuesto por la Defensa Pública por ser Temporáneo.
En cuanto a la Primera Excepción, opuesta, se observa que lo alegado por la Defensa Pública no es más que un error material en la transcripción de las actas de Investigación (Acta de entrevista del denunciante), por cuanto de la narración de los hechos es evidente que todos ocurrieron el mismo día, es decir el día 23 de septiembre del 2010. Y Así se Decide, por tanto se declara Sin Lugar la Excepción opuesta por la Defensa Pública. En este mismo orden de ideas siendo que los hechos ocurrieron el mismo día 23/09/11, se declara Sin Lugar, lo opuesto por la Defensa Pública en cuanto a la Flagrancia ya que la ocurrencia de los hechos se realizo dentro de los supuesto de la norma establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide. En cuanto a la Segunda Excepción, formulado por la defensa en relación al Cambio de Calificación Provisional de la Acusación por la de HURTO SIMPLE, Se Declara Sin Lugar en virtud de que los elementos de Convicción hacen suponer que la conducta desplegada por el encartado encuadra en los supuestos de hecho de la norma con la que califica provisionalmente la representación fiscal. Y Así se Decide. Con relación a la Tercera Excepción opuesta por la Defensa Pública, hurto en Grado de Frustración Se Declara Sin Lugar por cuanto la conducta desplegado por el encartado se subsumo en los supuestos de hecho establecidos en la normativa Penal con la cual Califica Provisionalmente el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID HILDER MARTINEZ,. Y Así se Decide.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Respecto de la Excepción Cuarta referida a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado y respecto de la cual la defensa solicita su revisión; en base a lo expresado por la victima en su denuncia y las Actas Policiales, actas de investigación y cadena de Custodia, elementos de convicción que concatenados e íntimamente relacionados hace suponer que el imputado es el autor o participe en el delito Calificado Provisionalmente por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente este Tribunal considera ajustado a derecho declararla Sin Lugar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252, en virtud de que no han cambiado las condiciones en que fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID HILDER MARTINEZ, Y Así se Decide.
Quinto. En cuanto a los medios de prueba ofertados por la Defensa Pública se admiten por ser útiles necesarios y pertinentes y no ser contrarias a derecho.
Así mismo referente a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en relación a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitida como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan. Y Así se Decide.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano MAIKEL JONATHAN MEDINA, venezolano, no porta cédula de identidad, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Cruz Verde, por el tanque calle el tenis, casa S/Nº, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA, venezolano, no porta cédula de identidad, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Cruz Verde, por el tanque calle el tenis, casa S/Nº, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa Pública, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA, venezolano, no porta cédula de identidad, de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Cruz Verde, por el tanque calle el tenis, casa S/Nº, Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizada por la defensa Pública,. QUINTO: Se declaran sin Lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Pública en su escrito de descargos y con lugar las pruebas y los medios de pruebas ofertados por la Defensa Pública. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUIPO
RESOLUCIÓN Nº PJ0032011000326