Asunto Principal IP01-P-2010-003477
Asunto IP01-P-2010-003477








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, ( ) de Octubre de 2011
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha Miércoles Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañado del Secretario de Tribunal ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.923.238, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-08-1986, de profesión u oficio panadero, residenciado San Josè Calle Añez Casa Nº 10 Coro Estado Falcón.
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las mismas, constatándose la comparencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, el Defensor Público Sexto Penal ABG.: EDER JOEL HERNANDEZ, y el Imputado HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, dejándose constancia de la incomparecencia de los familiares de la victima. Acto seguido, la ciudadana (sic)Jueza (sic) explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del Imputado HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, por último solicitó se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano e igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, quedó identificado como HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.923.238, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-08-1986, de profesión u oficio panadero, residenciado San José Calle Añez Casa Nº 10 Coro Estado Falcón, y en compañía de su defensa manifestó a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Publica, ABG.: EDER HERNANDEZ, quien expone: “Se considera que de acuerdo con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación no contiene elementos serios que permitan demostrar en un futuro juicio oral y público la culpabilidad de mi representado, por lo cual ratifico el escrito de contestación promovido en su oportunidad, nos reservamos el derecho a la comunidad de la prueba, así como de ofrecer cualquier otra prueba desconocida por esta defensa antes de la audiencia oral de juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal verifica que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, en razón de lo cual procede a indicar al ciudadano en mención de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por Admisión de Hechos y las consecuencias de la misma, manifestando, a viva voz, el ahora acusado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, libre de apremio y coacción, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ.
Del Análisis de los hechos y los elementos de convicción que cursan en autos quien aquí decide observa que se desprende que los elementos de convicción concatenados y relacionados que comprometen la presunta responsabilidad penal y resultan fiables como para estimar que el Ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA exteriorizó una conducta que presuntamente puede ser subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal calificado de manera provisional por la representación Fiscal.
Tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas de donde se obtiene que en fecha 23-07-2010, el precitado ciudadano accionó un arma de fuego en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA, para ocasionarle la muerte conforme se evidencia DEL ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA quien manifestó que en la fecha 23 de Julio de 2010 se encontraba en compañía de dos personas a quien identificó como VICTOR JURADO y “El niño”, es decir, HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, y le dice que se vieran mas tarde entre tanto este iba al centro comercial Costa Azul y a los pocos instantes llegan a su casa y Víctor Jurado le manifestó, refiriéndose “al “Niño” que se había vuelto loco por cuanto había disparado a una persona, y luego se enteró que esa persona era un ingeniero, lo que se constata de la declaración del ciudadano ERICELO MEDINA GUTIERREZ quien manifestó que un sujeto entró armado a su casa y le dijo que se quedara tranquilo, se retiró y se fue, y afuera se encontraba su yerno de nombre ALBERO ARCILA, y al cerrar la puerta escuchó un disparo y es en ese momento cuando su hija de nombre MEDINA ZAVALA FRANCIS YAQUELIN le dice que su esposo LUIS ALBERTO ARCILA se encontraba en la calle y el le dice que había salido corriendo pero al abrir la puerta lo ve tirado en la calle, lo que es consonante con la declaración de la ciudadana MEDINA FRANCIS JACKELIN quien manifestó que se encontraba en la casad en su poder y escuchó un disparo y observa para cuando su papá de nombre ERICELO MEDINA cierra la puerta y es para cuando le dice que no lo haga porque LUIS se encontraba afuera y al abrir la puerta se percatan que este se enc0ntraba tirado en la calle. Por su parte el también testigo, ciudadano NAVAS JOSE GUMERCINDO, manifestó que el día viernes 23-07-2010, en horas de la noche, diagonal a Distribuidora Bobare, habían matado a un señor por lo que salió a ver y observo a un gran numero de personas y al señor que habían matado era de nombre LUIS. Así mismo la ciudadana ZULAY COROMOTO ARCILA, manifestó en su entrevista que su hermano LUIS ALBERTO ARCILA, lo mataron unos sujetos de quienes no sabían nada, y una vecina le informo y vio el momento para cuando ocurrió el hecho, y vio el forcejeo de sujetos con su hermano, vecina esta que correspondió ser la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN CHIRINOS, quien manifestó que para ese momento venía por la calle Garcés y se detiene para ver el trafico, y ve que vienen varias personas como corriendo y al pasar la calle Garcés escuchó una detonación y cuando llegó a su casa le dicen que habían matado a un vecino, siendo este LUIS ALBERTO ARCILA, quien muere como consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE GRANDES VASOS ARTERIALES INTRATORACICO PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”, tal y como se advierte de informe de necropsia de ley suscrita por el experto EMILIO MEDINA. Igualmente al adminicular tales elementos se obtiene la certeza de la participación del precitado imputado en la comisión de dicho ilícito penal considerando por demás que surgen de actas otros elementos que han de ser considerados y que en definitiva robustecen los elementos ya reseñados, tales como Acta de Investigación penal inserta al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario EGNIS NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fecha 23 de Julio de 2010, encontrándose en labores de guardia recibe una llamada telefónica procedente de la Policía del estado Falcón, informando que en la calle Garcés con Callejón Jurado de esta Ciudad se encontraba en cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, el cual presentó heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, lo que es similar a de lo que se obtiene de Acta de Investigación Penal que rielan a los folios 03 y 04 de la causa, suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO, ANDRÉS CASTRO y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, de la cual se desprende que en fecha 23 de Julio de 2010 se trasladaron en horas de la noche hacia el sector Bobare de esta Ciudad, concretamente la calle Garcés con Callejón Jurado en donde fueron recibidos por una comisión de la policía del estado Falcón al mando del inspector OSIEL MIQUILENA quien señaló la ubicación exacta del sitio del suceso en donde se observó sobre el pavimento un cadáver de una persona adulta de sexo masculino en posición dorsal portando como vestimenta un suéter de color rojo y un pantalón Blue jean observándose sobre el cadáver una excoriación en la región nasal, excoriación en la región bucal, determinándose que se trataba de un ciudadano cuyo nombre en vida respondiera a LUIS ALBERTO ARCILA, procediéndose al levantamiento del cadáver y su traslado al departamento de Medícatura Forense y una vez desprovisto el cadáver de su vestimenta se apreció en la región abdominal derecha, una herida presumiblemente ocasionada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, así como también Acta de Inspección N° 3482 y de Acta de Inspección N° 3483, suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO, AGENTE ANDRES CASTRO, Y MANUEL LOYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en el sitio del suceso que corresponde al sector Bobare, calle Garcés, con callejón jurado, vía pública Coro, Municipio Miranda, y de donde se desprende que a una distancia de seis metros del Conjunto Residencial la Gladiola, yace el cuerpo sin vida de una persona adulta en posición de cubito dorsal, presentando el mismo en la región nasal y en la región bucal una excoriación, quien vestía para el momento un suéter de color rojo y un pantalón de blue jean, de cuyo análisis hematológico correspondió que estos tenían impregnado una sustancia de naturaleza hematica de origen humano, conforme se observa de informe de expertita suscrita por la experta JAIZOMAR VARGAS; igualmente se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca Nokia y un teléfono celular marca huawei, en el bolsillo posterior una cartera contentiva de documentos personales y pendiendo del cuello un dispositivo denominado pendriver, cuyas características de manera igual se observan en acta de registro de cadena de custodia y de experticia de reconocimiento legal supra citada. Es importante también resaltar que de actas se desprende que el imputado HERNAN AÑEZ PADILLA portaba un arma de fuego tipo revolver para el momento de los hechos y de experticia de reconocimiento balístico suscrito por el experto JAMES VARGAS se desprende que el proyectil extraído del cuerpo de la victima sometido a su análisis correspondió a con un arma de fuego calibre 38.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS


Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, obliga a este Juzgado, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra de los acusados de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, pueden ser lo suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos y la posible responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos y la presunta responsabilidad del ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA (occiso). Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgado observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.923.238, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-08-1986, de profesión u oficio panadero, residenciado San Josè Calle Añez Casa Nº 10 Coro Estado Falcón; ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal NO ADMITIR LOS HECHOS Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA, y que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal. En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.923.238, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-08-1986, de profesión u oficio panadero, residenciado San José Calle Añez Casa Nº 10 Coro Estado Falcón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA (occiso). ASÍ SE DECIDE. Así las cosas este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.923.238, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-08-1986, de profesión u oficio panadero, residenciado San José Calle Añez Casa Nº 10 Coro Estado Falcón, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA. Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite por ser temporáneo el escrito de descargo de la defensa, sin lugar la excepción de falta de elementos serios de la acusación, ya que se demuestra plenamente en autos que cumple con los elementos formales y de fondo establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento con fundamento en los elementos de convicción y en la concatenación de los hechos y la relación causal con la conducta replegada por el acusado y su subsunción en el tipo penal que le imputo el Ministerio Público. Con Lugar la reserva del principio de comunidad de la prueba, así como la de ofrecer cualquier otra prueba desconocida por la defensa antes de la audiencia oral de juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HERNAN GREGORIO AÑEZ PADILLA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.923.238, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-08-1986, de profesión u oficio panadero, residenciado San José Calle Añez Casa Nº 10 Coro Estado Falcón, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARCILA, en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al Secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el asunto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón



EL JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO

ABOG. RAMON LOAIZA QUIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ0032011000333
EL SECRETARIO.
ECRS/RLQ.-