REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001009
ASUNTO : IP01-P-2011-001009
SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO.
• DATOS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIO: ABOG. RAMÓN LOAIZA
• IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23-09-1974, de 37 años de edad, hijo de LUIS BELTRAN LOPEZ y CAMEN FELICIA LOPEZ, domiciliado: Calle Norte, entre Duvisi y Sierralta, N° 78 Sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón,
LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-08-1977, de 34 años de edad, hija de FRANCISCO ANTONIO SALAS y CARMEN LUCIA VILLA, domiciliado en Calle Norte, entre Duvisi y Sierralta, N° 78 Sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón,
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Miércoles Cinco (05) de Octubre de 2011, siendo las 10:42 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ y LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañada del Secretario de Tribunal Abogado RAMÓN LOAIZA QUEIPO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de los Imputados LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ y LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procede dejar constancia de la presencia de las partes constatándose que se encuentran en sala el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. EDDY PARRA, la Defensa Publica Cuarta Penal ABG.: JOSE LUIS RIVERO, y los Imputados de autos LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ previo traslado y LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. EDDY PARRA, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ y LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de igual manera solicita se decrete la Destrucción de la Sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación preventiva del dinero y en caso de una Admisión de hechos la confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem. En el mismo acto, el Tribunal de Control explicó detalladamente a los imputados de autos, los motivos por los cuales eran presentados nuevamente ante el Juzgado, así como el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que la Audiencia Preliminar constituye una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y que la declaración será prestada sin juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra propia y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Se interrogó a los ciudadanos imputados si deseaban declarar manifestando, en primer lugar el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, en compañía de su defensa, lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”. De seguidas, nuevamente impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, libre de juramento, coacción o apremio, el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, en compañía de su defensa, expone lo siguiente: “Esa droga si es mía, mi esposa no tiene conocimiento de que yo tenia esa droga, eso era para mi consumo. Seguidamente, el Ministerio Público, manifiesta no realizar preguntas. Seguidamente, la defensa de autos, manifiesta no realizar preguntas. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos, en la persona del abogado JOSE LUIS RIVERO, quien expone lo siguiente: “Esta defensa ratifica el descargo el cual presento en dicha causa, y en cuanto a la ciudadana LUISMIR SALA, se decide ir a Juicio en la presente causa, y en cuanto al ciudadano Luis Lopez, en su manifestación o en su declaración donde el admite que dicha droga le pertenecía para su consumo, es todo. Seguidamente, el Juez del Despacho procede a realizar un análisis al escrito acusatorio, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 330), y por tanto ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de coautoria para ambos ciudadanos, y la totalidad de las pruebas señaladas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así una vez realizado, dicho pronunciamiento, se procede por parte del Juez a imponer a los Acusados de autos, de las consecuencias jurídicas de dicho pronunciamiento, y siendo la oportunidad procesal penal, se impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo con lo establecido en el Libro Primero, Capítulo III, Sección Primera, Sección Segundas y Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, establecidos en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, y las consecuencias de cada una de ellas, manifestando los acusados, libres de apremio y coacción, de manera separada, lo siguiente: LA PRIMERA DE LOS ACUSADOS, ciudadana LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, manifiesta lo siguiente: “ADMITO PLENAMENTE MI RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS ENTIENDO TOTALMENTE Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. Vista la Declaración del Imputado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo sido escuchadas las exposiciones realizadas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23-09-1974, de 37 años de edad, hijo de LUIS BELTRAN LOPEZ y CAMEN FELICIA LOPEZ, domiciliado: Calle Norte, entre Duvisi y Sierralta, N° 78 Sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón,, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y en el caso LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-08-1977, de 34 años de edad, hija de FRANCISCO ANTONIO SALAS y CARMEN LUCIA VILLA, domiciliado en Calle Norte, entre Duvisi y Sierralta, N° 78 Sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón, quien no admitió los hechos en su caso, obliga a este Juzgado, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra de los acusados de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación de los procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, uno de los acusados LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,. Y ASÍ SE DECLARA.- En el caso de la ciudadana LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera, se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de la ciudadana, antes señalada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Juicio.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de los acusados LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, y LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, los mencionados acusados, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 en el Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del texto penal adjetivo, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, y en relación con la acusada LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera estando además asistidos los acusados de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, y no admitir los hechos la ciudadana LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal, y solicitando LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. La ciudadana LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera. La apertura a juicio correspondiente. En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de admitir los hechos en un caso y la no admisión de los hechos por la otra, y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley, el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem. En el caso del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, Y con respecto a la ciudadana LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ASÍ SE DECIDE
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente proceso Penal, lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
Atendiendo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23-09-1974, de 37 años de edad, hijo de LUIS BELTRAN LOPEZ y CAMEN FELICIA LOPEZ, domiciliado: Calle Norte, entre Duvisi y Sierralta, N° 78 Sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene una pena asignada de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, este Juzgador atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual, el límite máximo excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, procede a realizar una rebaja correspondiente hasta el límite inferior de la pena signada para el delito en mención, correspondiendo la pena a cumplir por el ciudadano en mención de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto a la Agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer un tercio mas de la pena la cual queda establecida en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando establecida la penal a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ y LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos se subsumen en la tipificación que la Representación Fiscal atribuye a los hechos. SEGUNDO: Se Admite el escrito de descargo presentado por la Defensa Pública y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana LUISMIR SALAS. TERCERO: Atendiendo a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-14.535.527, de estado civil Soltero, nacido en fecha 23-09-1974, de 37 años de edad, hijo de LUIS BELTRAN LOPEZ y CAMEN FELICIA LOPEZ, domiciliado: Calle Norte, entre Duvisi y Sierralta, N° 78 Sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene una pena asignada de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, este Juzgador atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual, el límite máximo excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, procede a realizar una rebaja correspondiente hasta el límite inferior de la pena signada para el delito en mención, correspondiendo la pena a cumplir por el ciudadano en mención de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto a la Agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer un tercio mas de la pena la cual queda establecida en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando establecida la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada originalmente al ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ LOPEZ, y la Medida de Arresto Domiciliario a la ciudadana LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el caso de la ciudadana LUISMIR ARELYS SALAS VILLAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-15.095.664, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-08-1977, de 34 años de edad, hija de FRANCISCO ANTONIO SALAS y CARMEN LUCIA VILLA, domiciliado en Calle Norte, entre Duvisi y Sierralta, N° 78 Sector Pantano Arriba, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DITRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en razón de lo cual se ACUERDA la división de la continencia de la causa, a los fines de remitir el original de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución y la compulsa de las mismas, al Juzgado de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ordena la confiscación del dinero incautado y la destrucción de la Droga, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio y Ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, a los procesados de autos, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo a los fines de su distribución en un Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. EDGAR RODRÍGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
ABOG. RAMON LOIZA QUEIPO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° PJ003-2011-000328.
EL SECRETARIO.
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