Asunto Principal IP01-P-2011-001916
Asunto IP01-P-2011-001916






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, Primero (01) de Noviembre de 2011
201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha , Martes Cuatro (04) de Octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ. Se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Ramón Loaiza Queipo, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, en contra de la Imputada ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN y JOSE ESPINOZA ABREU. Pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano quedó identificado como: ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-19.617.768, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-12-1988, de 22 años de edad, hijo de ANTONIO PERNALETE y MILANGELA GOMEZ, domiciliado: urbanización Cruz Verde Calle N° 04, Sector N° 02, casa S/N°, Coro Estado Falcón,

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal Primero del Ministerio Abg. ELVIN NAVAS, el Defensor Privado, Abogado AGUSTIN CAMACHO, el Imputado ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, previo traslado, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO y ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN, en su carácter de victimas. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELVIN NAVAS, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de: ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN y JOSE ESPINOZA ABREU, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, solicitando igualmente se mantenga la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, igualmente se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, En este estado procede la ciudadana Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, quedó identificado como: ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-19.617.768, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-12-1988, de 22 años de edad, hijo de ANTONIO PERNALETE y MILANGELA GOMEZ, domiciliado: urbanización Cruz Verde Calle N° 04, Sector N° 02, casa S/N°, Coro Estado Falcón, y en compañía de su defensa manifestó a viva voz SI QUERER DECLARAR, quien expuso: “A mi me están acusando de un delito que no he cometido, nunca he estado preso, y el día que me agarraron, yo estaba en san José, y decidí irme a mi casa y tome un taxi, y en ese momento estaba eel carro Ford K, estacionado e iban cinco tipos corriendo, y vienen unos policías, y me dicen que me coloque contra la pared, y me dicen que yo era el que estaba dentro del carro, y me dicen que me van a llevar detenido porque yo era el que me había robado el carro, hay me llevaron preso y me quitaron todas las pertenencias, es todo. Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas al Imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Agustín Camacho quien realizó las siguientes preguntas: ¿El día de su detención se le incauto algún armamento?. R.: No. Se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Usted posee antecedentes penales? R.: No, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, quien expuso: “Lo que paso esa noche estábamos varios compañeros frente a la residencia, cuando de pronto llegaron cinco jóvenes nos apuntaron diciendo que era un atraco, nos llevaron dentro de la casa, nos pusieron boca abajo, y nos despojaron de nuestras partencias, empezaron a buscar en la casa y después vieron el carro que yo tenía un Ford K, después revisaron todo nos dejaron amarrados y se fueron, hasta que la policía nos aviso que encontró en carro por San José. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN, quien expuso: “Bueno estábamos en la casa de la Ramón Antonio Medina, como a las Once, pero nos llegaron como de cuatro a Seis Tipos, nos metieron encañonados hasta dentro de la casa, a mi me pusieron con la cabeza a la mesa, nos quitaron todos, un amigo mió decía me duelen las piernas, y yo le dije que se arrodillara, y me pegaron para que no hablara, se llevaron todo, un Ford Ka, nos amarraron en el piso, con las manos para atrás, cuando escuchamos la puerta y nos salimos, y casualidad de la vida iba pasando un motorizado y le informamos y se fue a buscar a los ladrones, y nunca se recupero nada, es difícil que tu digas que viste algo mas bien estábamos rezando que no nos pasara nada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensa Privada ABG.: AGUSTIN CAMACHO, quien expone: “Aquí sabemos lo repudiados que están los cuerpos policiales del estado, la Audiencia de Presentación que en una persecución en caliente a mi defendido no se le encontró ningún tipo de arma, el mismo ratifico que venia saliendo de una tasca, y lo involucraron en un hecho, se habla de una persona blanca, y alto, aparte de eso, la conducta predelictual del imputado, nunca ha estado detenido, y me sorprende de verdad la posición del Ministerio Público, porque pareciera que están en una competencia, yo pedí una Rueda de Reconocimiento, porque el ciudadano fue identificado, e incluso, no quería que la victima no hablaran, si la búsqueda es la verdad, e incluso yo hable con el doctor, que fuéramos a un aprovechamiento, la audiencia de presentación la realizó una Juez que todo el mundo le tenía miedo por el record de privativas, y la misma le exhorto de que revisara, y las victimas no lo señalaron, y solicito ciudadano Juez revise la causa, las victimas han declarado que cinco personas los atracaron, ratifico mi escrito de descargo, y los medios de pruebas expuestos en el mismo, de igual modo invoco el principio de la comunidad de la prueba, y ratifico la solicitud de revisión de los elementos del presente Asunto Penal.”Este Tribunal Tercero de control para decidir observa que en la presente causa, en el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada se solicita una medida menos gravosa al respecto este juzgador debe señalar: que en cuanto a dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que los elementos de convicción recabados tales como las actas policiales, las entrevistas, experticias y peritajes, hacen suponer que la conducta desplegada por el imputado presupone una responsabilidad penal que presuntamente se subsumen en los supuestos de hecho de las normas con que Califica Provisionalmente el Ministerio Público en su acusación. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de una medida menos Gravosa, solicitado por la defensa, se niega por cuanto dicha medida se dicto de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado los elementos que dieron lugar a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva. Y Así se Decide. En relación a la Diligencia de investigación (Rueda de Reconocimiento de individuos) solicitada por la defensa Privada y negada por el Despacho Fiscal, quien aquí decide debe señalar que de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado, las personas a quienes se les haya dada intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”(Subrayado del Tribunal). Sobre la practica de determinadas diligencias de investigación la Sala constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente: “El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.”
“En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”. (Sala Constitucional sentencia 1661, de fecha 03/10/2006.) (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien el Ministerio Público negó la practica de la diligencia en cuestión por considerarla inoficiosa dejando expresa constancia de su negativa, así lo comunicó por escrito, por Resolución Fiscal de fecha 18 de mayo de 2011, a fin de que la defensa privada ejerza ante el juez de Control la apelación de la decisión del Ministerio Publico y ordene si es el caso su realización, acto que la defensa privada no realizó quedando firme el acto realizado por el Ministerio Público. Y Así se Decide.
Se declara Con Lugar y se Admite el Escrito de Descargos de la Defensa Privada, en virtud de que la defensa Privada presentó descargos en fecha 14 de Junio de 2011, siendo temporáneo dicho escrito, por otro lado, se admiten las testimoniales promovidas, así como también el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa privada. Y Así Se Decide.
Seguidamente este Tribunal verifica que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-19.617.768, en razón de lo cual procede a indicar al ciudadano en mención de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por Admisión de Hechos y las consecuencias de la misma, manifestando, a viva voz, el ahora acusado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, libre de apremio y coacción, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ Del Análisis de los hechos y los elementos de convicción que cursan en autos quien aquí decide observa que se desprende que los elementos de convicción concatenados y relacionados que comprometen la presunta responsabilidad penal y resultan fiables como para estimar que el Ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, exteriorizó una conducta que presuntamente puede ser subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal calificado de manera provisional por la representación Fiscal. Tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas de donde se tiene que de las actas procesales se evidencia la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción los cuales tienen que ver con acta policial suscrita por los funcionarios policiales que el ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, fue aprehendido en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, cuando siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando se desplazaban por el sector San José, reciben llamada vía Radiofónica, informándoles que en el parcelamiento Santa Ana ingresaron varios ciudadanos a una vivienda amordazando a los habitantes de la misma y logrando despojarlos de dos vehículos, el primero marca Ford Modelo KA, color azul, placas VBX-15K, y el otro vehículo marca Chevrolet, modelo SPARK, color azul, en razón de los cual procedieron a realizar un dispositivo de rastreo y búsqueda y al desplazarse por la calle Las brisas con calle Páez diagonal al MERCAL de dicho sector, avistaron un vehículo marca Ford, modelo KA, color azul, placas VBX-15K, procediendo a darle la voz de alto al vehículo en cuestión y el conductor cuyas características físicas eran de tez blanca, contextura fuerte, de alta estatura, quien vestía Jean Azul y suéter marrón, opto por detener el vehículo y emprender veloz carrera, siendo interceptado y neutralizado a pocos metros, practicándole los funcionarios actuantes una inspección corporal, sin que fuese hallado objetos de interés criminalísticas, procediendo a observar los funcionarios policiales que en la parte delantera del vehículo del lado del copiloto se encontraba la cantidad de cinco manojos de llaves de diferentes tipos y marcas, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que quedó identificado como ANGELO ARMANDO PERNALETE GOME, al momento de practicarse la aprehensión el ciudadano en cuestión fue verificado por el sistema de Información Policial, presentando registro por el delito de Robo Genérico de fecha 16 de Septiembre de 2008, según expediente P05-1873235. Se observa igualmente constancias de denuncias N° 01016 y 01017 de fecha 19-04-2011, rendidas por los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO y JOSE ESPINOZA, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar al presente proceso. Igualmente se evidencia acta de entrevista, de fecha 19-04-2011, rendida por el ciudadano ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN, por ante el cuerpo policial actuante, en la cual manifiesta la circunstancia en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a los hechos objetos del presente proceso. De la misma manera se evidencia registro de cadena de custodia de fecha 19-04-2011, suscrita por el cuerpo policial actuante, acerca de UN VEHÍCULO MARCA Ford, modelo KA, color azul, placas VBX-15K, y Cinco manojo de llaves de diferentes tipos y marcas Así mismo, se observa Dictamen pericial practicado por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 20-04-2011 al vehículo descrito en actas, y por último acta de reconocimiento legal de fecha 20 de Abril de 2011, practicada por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a los cinco manojo de llaves incautadas en el procedimiento. Siendo que el caso de marras trata de un delito pluriofensivo, con una pena probable a imponer elevada la cual supera en su límite inferior la establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal penal, Igualmente al adminicular tales elementos se obtiene la certeza de la co-autoría del precitado imputado en la comisión de dicho ilícito penal considerando por demás que surgen de actas otros elementos que han de ser considerados y que en definitiva robustecen los elementos ya reseñados, tales como. Dictamen Pericial, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, practicada al vehiculo incautado. Clase automóvil Marca ford modelo Ka, año 2005color Azul Tipo Coupe, Placas VBX15K.serial del motor 5A36213. Serial de Carrocería 8YPBGDAN558A36213 Original. Serial del Compacto 8YPBGDAN558A36213 Original por cuanto en la misma se describen las características del vehiculo el cual presuntamente era conducido por el hoy acusado y que fuera despojado a las victimas en la vivienda donde se encontraban al momento de desarrollarse los hechos narrados en la denuncia.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS


Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, obliga a este Juzgado, a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, pueden ser lo suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos y la posible responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos y la presunta responsabilidad del ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, , en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN y JOSE ESPINOZA ABREU, Y ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgado observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-19.617.768, ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, el mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal NO ADMITIR LOS HECHOS Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA, y que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal. En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos y la calificación jurídica Provisional, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano: ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-19.617.768, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-12-1988, de 22 años de edad, hijo de ANTONIO PERNALETE y MILANGELA GOMEZ, domiciliado: urbanización Cruz Verde Calle N° 04, Sector N° 02, casa S/N°, Coro Estado Falcón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN y JOSE ESPINOZA ABREU, ASÍ SE DECIDE. Así las cosas este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, al verificar este tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, y las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra del ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº: V-19.617.768, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-12-1988, de 22 años de edad, hijo de ANTONIO PERNALETE y MILANGELA GOMEZ, domiciliado: urbanización Cruz Verde Calle N° 04, Sector N° 02, casa S/N°, Coro Estado Falcón, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANGELO ARMANDO PERNALETE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERARDO SANCHEZ GARRIDO, ISAAC ABRAHAN SENIOR IRAUSQUIN y JOSE ESPINOZA ABREU, en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEGUNDO: Se declara temporáneo el escrito de descargo ofrecida por la Defensa Privada mediante escrito de fecha 14-06-2011, inserto en los folios del 63 al 66, se admiten todo los medios de pruebas contenidos en el mismo así como también el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa privada. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERA DE CONTROL


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO

ABOG. RAMON LOAIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº PJ0032011000325
EL SECRETARIO.
ECRS/RLQ.-